CUI 68679220400020230006401 Radicado interno Nro. 132464 Impugnación CIRO ALFONSO GÓMEZ GARCÍA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP8520-2023 Radicación nº 132464 Aprobado según acta n° 158 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante CIRO ALFONSO GÓMEZ GARCÍA, contra la sentencia de tutela del 19 de julio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. 2.
Al trámite constitucional vinculó a las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Santander y Cali, a las Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito de los municipios de San Gil, Socorro y Vélez con nombramiento en provisionalidad, a la doctora Ana Rosa Patiño Valencia, a la Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito de Cali, a la Dirección Ejecutiva, a la Comisión de Carrera Especial, a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva, a la Comisión de Carrera Especial y a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación. II.
HECHOS 3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil: «1. Expresa el accionante que es una persona de 49 años y que, a causa de una discapacidad física por pérdida del miembro superior izquierdo a nivel del codo desde hace más de 26 años, su columna vertebral se ha venido arqueando a partir de la cadera con aplastamiento lateral de dos vertebras (sic), situación que no solo le ha ocasionado intensos dolores de cadera y columna, sino que además le impiden estar sentado por periodos superiores a dos horas; igualmente padece de inflamación constante del nervio ciático, por tener que soportar más peso de un lado, debiendo permanecer continuamente medicado. 2.
Luego de señalar que soporta otras afectaciones de salud que actualmente lo tienen en tratamiento con cardiológica, nefrología, otorrinolaringología y medicina general; sostiene el libelista que reside en el municipio de Charalá, junto a su compañera permanente, quien se halla en estado de embarazo y tiene a su cargo a sus abuelos maternos de 73 y 74 años, su hija de 12 años y la progenitora de éste, de 80 años de edad. 3.
Refiere que en el año 2021 se inscribió en la convocatoria de concurso de méritos para la provisión de cargos de 500 cargos vacantes de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, entre los que se encuentra el de Fiscal Delgado ante Jueces del Circuito, habiendo presentando y superado las pruebas aplicadas, ubicándose en el puesto 28 de la lista de elegibles, conformada mediante Resolución No. 0042 del 12 de diciembre de 2022. 4.
Expone que la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución No. 1898 del 29 de marzo de 2023, realizó su nombramiento en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Cali, Valle del Cauca. Asimismo, indica que, al encontrarse inconforme con lo decidido, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en busca de que se le nombrara “en una de las vacantes existentes en los municipios de San Gil, El Socorro o Vélez del departamento de Santander”, recibiendo como respuesta que “contra la resolución de nombramiento impugnada no procedía ningún recurso por tratarse de un acto administrativo de ejecución”. 5.
Arguye que el lugar de nombramiento constituye una barrera a su derecho de acceder al cargo, pues de aceptarlo se desintegraría y destruiría su familia, en razón a que debería irse a vivir a la ciudad de Cali, de manera definitiva, dejando de un lado a su octogenaria madre, a su esposa embarazada e hija menor de edad; encontrando inviable el hecho de trabajar en Cali y tener que viajar a Charalá para visitar a su familia, debido a que su especial condición de salud física no le permitirían desplazarse más de 850 kilómetros (por tierra), lo que implica más de 18 horas de viaje con ocasión a la congestión de las vías, si en cuenta se tiene que no puede permanecer por más de dos horas sentado. 6.
Alega que, en atención a que su discapacidad es ampliamente conocida por la autoridad accionada, pues cuando se inscribió en la convocatoria registró en el aplicativo SIDCA su inhabilidad, a la Fiscalía le correspondía, al momento de realizar su nombramiento “tener en cuenta dicha condición y con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional y los diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos y protección de población discapacitada, adelantar ACCIONES AFIRMATIVAS de tal manera que el lugar de mi nombramiento en el cargo de fiscal delegado ante jueces de circuito, se ajustara a mis condiciones físicas, de salud, y familiares que me permitieran aceptar el nombramiento”, lo cual no se realizó. 7.
Afirma que es merecedor de un trato diferenciado, y en ese sentido su caso debe ser estudiado de manera independiente, realizándose los ajustes pertinentes para efectuar su nombramiento en un lugar cercano a su residencia, máxime si se tiene en cuenta que la accionada cuenta con las herramientas necesarias para ello, ya que al contar con una nómina global y flexible, nada le impide realizar su nombramiento en los municipios de San Gil o Socorro, donde existen cargos ocupados por personas que cumplen requisitos para solicitar su pensión, como sucede con las Dras.
Doris Castro Neira, Doris Cecilia Remolina Pimiento y Rebeca Delgado Pérez. Por lo anterior, el accionante pide a la Sala que se amparen los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la Fiscalía General de la Nación: i) dejar sin efecto la Resolución No. 1898 del 29 de marzo de 2023, por la cual se realizó su nombramiento en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, adscrito a la Dirección Seccional de Cali, Valle del Cauca, y ii) que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realice su nombramiento en el municipio de San Gil o Socorro, “para lo cual deberá realizar los ajustes razonables y las acciones afirmativas requeridas como son el traslado de personal o la declaratoria de insubsistencia de quienes ocupan dicho cargo en provisionalidad, sin que sea aceptable el argumento de que los cargos de San Gil y El Socorro no fueron ofertados, pues se trata de los derechos de un sujeto de especial protección constitucional, y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación es global y flexible, características que hacen posible la ejecución de la orden de tutela al respecto.» III.
EL FALLO IMPUGNADO 4. Mediante sentencia de 19 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que CIRO ALFONSO GÓMEZ GARCÍA “tiene a su alcance las acciones administrativas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), las cuales se erigen en los medios judiciales idóneos para impugnar la Resolución No. 1898 del 29 de marzo de 2023, por virtud de la cual se efectuó su nombramiento, en periodo de prueba, en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, en la Dirección Seccional de Cali” Asimismo, destacó que: (i) No es factible otorgar procedencia transitoria a la tutela instaurada, toda vez que GÓMEZ GARCÍA no se encuentra ante un perjuicio irremediable, el cual, en términos de la jurisprudencia constitucional, se caracteriza por su inminencia, gravedad y urgencia. (ii) La Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, procedió de conformidad con las facultades que le han sido concedidas para disponer el nombramiento, en periodo de prueba, de quienes conforman los primeros lugares de la lista de elegibles en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito (hasta agotar el total de 22 vacantes ofertadas), entre ellos, del accionante, sin que se logre advertir la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por el hecho de que su nombramiento se haya realizado en la ciudad de Cali, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 45 de la convocatoria para dicho concurso, aquel respondería a las necesidades del servicio de la entidad, significando esto que podría realizarse en cualquier lugar del territorio nacional.
(iii) Los vinculados explicaron que el Acuerdo No. 001 del 16 de julio de 2021, por el cual se convocó y establecieron las reglas del concurso de méritos para la provisión de 500 vacantes definitivas provistas en provisionalidad, en las modalidades de ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera, no estipulaba que los nombramientos debieran efectuarse en el sitio preferencial o de concurrencia del concursante, pudiendo ser objeto de nombramiento en cualquier parte del país, atendiendo a las necesidades del servicio.
Expuso que en relación con los quebrantos de salud que dice padecer el actor, es claro que las dolencias que pueda presentar el señor Gómez García son dables de ser tratadas en la ciudad en la Cali, lugar en el que incluso tienen sede reconocidas instituciones de salud que cuentan dentro de su planta de personal con galenos de diversas especialidades; luego cualquier afección que llegue a registrar el libelista en su parte médica, puede conjurarla con los servicios asistenciales prestados en la ciudad de Cali, máxime cuando su adscripción a la Unidad de Fiscalías no repercute para nada en su garantía a la seguridad social, ya que continuará afiliado a la E.P.S. de la que viene siendo usuario.
Agregó que la incapacidad alegada no constituye por sí misma un perjuicio irremediable que torne procedente la presente acción, ya que, de ser así, siempre que una persona en situación de discapacidad acuda al mecanismo excepcional para obtener un nombramiento en periodo de prueba en el lugar de su preferencia, deberá asegurársele el amparo y en consecuencia su adscripción en propiedad.
Concluyó que el núcleo familiar del accionante no se encuentra abocado a sufrir una ruptura, pues más allá de la simple separación transitoria que se presenta con ocasión de su nuevo sitio de labores, en todo caso las posibilidades comunicativas que hoy en día existen en nuestro medio social, le permitirán al actor mantener contacto diario con sus seres queridos, ello sin contar con las oportunidades que el señor Gómez García y su familia tienen de viajar de un lugar a otro a fin de visitarse, en el evento de que decidan no cambiar su sitio actual de domicilio, sin que para ese propósito se cuente únicamente con medios de transporte terrestre como lo sugiere el accionante en el escrito de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por la parte accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, y destacó que «en mi caso es palpable que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a que hace referencia la sentencia impugnada, si bien es idóneo, pues está previsto en la legislación para el control de las decisiones de las autoridades administrativas, pero carece de eficacia para la defensa de mis derechos, toda vez que la resolución del caso llegaría extremadamente tardía, pues en la práctica real esta clase de acciones se resuelven luego de 8 o 10 años de litigio, término que desnaturaliza el requisito de eficacia del medio de defensa judicial.» Expuso que «si bien existe la posibilidad de pedir medidas cautelares de suspensión del acto administrativo, no obstante, ello por sí solo no convierte en eficaz el medio de control, si la resolución del caso llega décadas después, por tanto, no hace a la acción eficaz en términos de pronta resolución de la controversia, luego es evidente que la única acción judicial eficaz para la protección de mis derechos humanos y constitucionales es la acción de tutela.» Insistió en que «mi discapacidad, no la “incapacidad”, de ninguna manera constituye el perjuicio irremediable que se me está causando, toda vez que esta la padezco desde hace más de 25 años, lo que produce el perjuicio irremediable, “no en términos de perdida de la vida, como en el fallo se reduce este concepto”, es el hecho de ser nombrado en un lugar que para aceptar me obliga a abandonar mi familia, con la consecuente desintegración y destrucción de ésta, sin que la FGN, haya cumplido con los mandatos de realización de ajustes razonables para mi nombramiento, pues nada le impide hacerlo, todo lo contrario cuenta con las herramientas convencionales y legales para aplicar en mi caso una discriminación positiva y darme la oportunidad de ingresar a la Entidad atendiendo el estatus de sujeto de especial Protección Constitucional.» Concluyó que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación «actuar en consecuencia, e identificar a quienes nos encontramos en la categoría de sujetos de especial protección constitucional debido a condición de discapacidad, y efectuar, a título de acciones afirmativas y ajustes razonables, la elaboración de un estudio de caso tendiente a ubicar un vacante del cargo en el lugar de residencia del sujeto de especial protección constitucional, o en el lugar más cercano a su domicilio.» V. CONSIDERACIONES 6.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
En el caso bajo análisis, la discusión gira en torno a la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación a través de la Resolución No. 1898 del 29 de marzo de 2023, por medio de la cual «se efectúa un nombramiento en periodo de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación y de da por terminado un nombramiento en provisionalidad, esto es, en donde se resuelve: «ARTÍCULO PRIMERO. - NOMBRAR, en periodo de prueba, en el cargo ofertado por el Concurso de Méritos FGN 2021, para la provisión en carrera especial de una (1) vacante definitiva del empleo denominado FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO (…) en la planta global y flexible de la Fiscalía General de la Nación, al elegible que se relaciona a continuación (…) CIRO ALFONSO GÓMEZ GARCÍA (…)
ARTÍCULO SEGUNDO. – El periodo de prueba a que se refiere el artículo anterior tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir de la posesión (…)» 10. Pues bien, frente al tema propuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sal Gil, declaró su improcedencia por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto GÓMEZ GARCÍA “tiene a su alcance las acciones administrativas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), las cuales se erigen en los medios judiciales idóneos para impugnar la Resolución No. 1898 del 29 de marzo de 2023, por virtud de la cual se efectuó su nombramiento, en periodo de prueba, en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, en la Dirección Seccional de Cali” 11.
Por su parte, CIRO ALFONSO GÓMEZ GARCÍA, impugnó dicha determinación, pues expone que no desconoce que existe un medio de control en el que incluso puede hacer uso de las «medidas cautelares de suspensión del acto administrativo», no es menos cierto que esa situación «no convierte en eficaz el medio de control, si la resolución del caso llega décadas después, por tanto, no hace a la acción eficaz en términos de pronta resolución de la controversia, luego es evidente que la única acción judicial eficaz para la protección de mis derechos humanos y constitucionales es la acción de tutela.» 12.
Pues bien, frente al tema propuesto, no hay duda, que le asiste razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sal Gil, pues el amparo constitucional deprecado se torna improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción constitucional, por lo que la Sala anticipa que, en ese sentido, confirmará el fallo impugnado. 13.
Carácter subsidiario de la acción de tutela frente a actos administrativos. 13.1. Cabe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política, de orden subsidiario y residual[footnoteRef:2], lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda. [2: Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.] 13.2.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política[footnoteRef:3]. [3: Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.] 13.3. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendría los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. 13.4.
Es por ello que, para el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que en el marco del proceso contencioso administrativo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 contempló las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las mismas pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del proceso. 13.5.
Para ello se surtirá el procedimiento previsto en el canon 233, que contempla que el juez correrá traslado de la solicitud de medida cautelar en auto separado para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. 13.6. La misma será decidida y notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. 13.7.
Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia, reguladas por el artículo 234 ejusdem, que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas para su adopción[footnoteRef:4]. [4: CC SU-355 de 2015.] 13.8.
En ambos casos, esos tipos de medidas admiten los recursos de apelación o de súplica que deben ser decididos en un plazo máximo de 20 días. Términos anteriores que, en su conjunto, resultan razonables de cara a la necesidad de protección de los derechos conculcados y a la garantía del derecho a la defensa y contradicción de las demás partes involucradas o afectadas con la medida cautelar. 13.9.
Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas[footnoteRef:5]. [5: Ibídem. ] 14.
Caso concreto 14.1. Descendiendo al asunto objeto de debate, se resalta que CIRO ALFONSO GÓMEZ GARCÍA entre otros aspectos, cuestiona la Resolución 1898 del 29 de marzo de 2023, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación a través de su Directora Ejecutiva, lo nombró en periodo de prueba como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito en la Dirección Seccional – Cali.
En aquella resolución, la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación doctora Astrid Torcoroma Rojas Sarmiento, expuso que «de conformidad con el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto Ley 018 de 2014 y 63 del Decreto Ley 898 de 2017, la planta de personal del Fiscalía General de la Nación es global y flexible, razón por la cual los nombramientos se efectuarán teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio, los planes, estrategias y programas de la entidad y la prevalencia del interés general.»
14.2. CIRO ALFONSO GÓMEZ GARCÍA, en su escrito de tutela, solicitó dejar sin efecto tal acto administrativo pues en su sentir, la Fiscalía General de la Nación no tuvo en cuenta su situación particular relacionada con que padece una discapacidad física por pérdida del miembro superior izquierdo a nivel del codo desde hace más de 26 años; afectaciones de salud; se desintegrará y «destruiría» su familia, en razón a que debería irse a vivir a la ciudad de Cali, de manera definitiva, aunado a que debido a que su especial condición de salud física no le permitiría desplazarse más de 850 kilómetros (por tierra) para visitarlos. 14.3.
Lo primero que debe señalar la Sala es que el acto administrativo que dispuso el nombramiento de CIRO ALFONSO GÓMEZ GARCÍA, en periodo de prueba como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito en la Dirección Seccional – Cali, se expidió con fundamento en las normas[footnoteRef:6] que indican que «la planta de personal del Fiscalía General de la Nación es global y flexible, razón por la cual los nombramientos se efectuarán teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio, los planes, estrategias y programas de la entidad y la prevalencia del interés general.» [6: Parágrafo primero del artículo 2 del Decreto Ley 018 de 2014 y 63 del Decreto Ley 898 de 2017] No quiere decir lo anterior, que la Sala esté desconociendo las situaciones de las que dio cuenta el accionante, no, sino lo que se quiere indicar es que la decisión que adoptó la Fiscalía General de la Nación a través de su Directora Ejecutiva, no se advierte arbitraria o ausente de motivación. 14.4.
Dicho ello, advierte esta Sala que, en el presente asunto, es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda vez que la controversia, sin lugar a duda, debe ser ventilada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de los mecanismos ahí previstos -acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuesta en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011-.
Allí, puede solicitar, inclusive, medidas cautelares para suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo que considera violatorio de sus garantías fundamentales[footnoteRef:7]. [7:
ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.] Ello en la medida que el mencionado acto administrativo goza de la presunción de legalidad -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-, dada su motivación y soporte normativo, lo que impone que cualquier reparo sobre aquellos deba darse ante la autoridad judicial competente. Entonces, al existir en el ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida. 14.5.
Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015), puede la parte demandante esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero en relación con la resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación a través de su Directora Ejecutiva ya referida. 14.6. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por la parte accionante, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente. 14.7. De igual modo, advierte la Sala que no se desconocen las situaciones narradas por el accionante. No obstante, las mismas deben ser expuestas ante la autoridad competente, esto es, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que sea allí donde se decida si se debe dejar o no sin efectos la Resolución No. 1898 del 29 de marzo de 2023, pues, se insiste, el acto administrativo cumple con la doble presunción de legalidad de acierto, de manera que, podrá, de ser el caso, solicitar el proferimiento de una medida cautelar sin que, sea de recibo el argumento del demandante, consistente en que la misma no es eficaz, pues, lo cierto es que se trata de un argumento especulativo, en tanto no se acreditó, por lo menos, que haya intentado acceder a ese mecanismo y haya sido infructuoso. 15.
En conclusión, como no se atendió el presupuesto de subsidiariedad y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, la decisión no es otra que la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23