Radicado 11001020500020240175701 Número interno 142281 Impugnación de tutela AFP PORVENIR S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP852-2025 Radicación n°. 142281 Acta n°. 11 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala la impugnación presentada por la accionante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.[footnoteRef:1], en oposición al fallo proferido el 30 de octubre de 2024, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta corporación declaró improcedente el mecanismo de amparo que la empresa invocó en contra de la Sala Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. [1: En adelante AFP PORVENIR S.A. o la administradora.] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. A partir del escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, es posible extraer lo siguiente: De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que María Ruby Restrepo Betancur promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Protección S.A. Colfondos S.A. y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, en consecuencia, se ordenara a las tres últimas demandas trasladara la primera los rendimientos, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora debidamente indexadas mientras fue su afiliada.
Por otro lado, a Porvenir S.A. a trasladar el saldo existente en su cuenta de ahorro individual. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310501020200029600, autoridad que, surtidos los trámites pertinentes, celebró audiencia de trámite y juzgamiento el 28 de abril de 2023, en la que profirió sentencia en el consecutivo referido, así como en el adelantado por la ciudadana María Elena Jaramillo Velásquez, «conforme a la facultad prevista establecida en el artículo 48 del mismo estatuto, toda vez que, de la revisión de los expedientes arrojó que en ellos se debaten conflictos jurídicos similares».
Por tanto, resolvió: “CONDENAR a PORVENIR S.A. en el caso de María Ruby Retrepo Betancur y a PROTECCIÓN S.A. en el caso de María Elena Jaramillo Velásquez a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia trasladen a COLPENSIONES el saldo existente en las cuentas de ahorro individual de estos demandantes, con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses y el bono pensional si fue redimido.
Así mismo con indexación trasladarán en el mismo término, lo descontado de las cotizaciones de aquellas, por conceptos tales como lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. en el caso de María Ruby Retrepo Betancur y a PORVENIR S.A en el caso de María Elena Jaramillo Velásquez, a que con cargo a sus propios recursos trasladen a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los descuentos que efectuaron a las cotizaciones de las demandantes mientras estas fueron sus afiliadas por conceptos tales como lo destinado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora, sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento del depósito efectivo en Colpensiones.” Contra dicha determinación, Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación y, mediante fallo de 17 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, dispuso: “PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, pero se ADICIONA para CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA RUBY RESTREPO BETANCUR la pensión de vejez causada por el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con 13 mesadas al año.” Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado lo negó en proveído de 21 de junio de 2024, al considerar que la recurrente no cumplió su deber de demostrar que las condenas superaron la cuantía para recurrir en casación, tal como lo ha exigido la jurisprudencia. 3.
Para la empresa accionante, al negar este recurso, la colegiatura accionada desconoció el precedente definido en la sentencia SU-107 de 2024, razón por la cual, a través de la presente tutela solicitó dejar sin efectos el fallo de segunda instancia, emitido el 17 de mayo de 2024, y ordenarle proferir un pronunciamiento de remplazo « teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024 ».
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de esta corporación declaró improcedente el amparo solicitado, tras estimar que la AFP PORVENIR S.A. no interpuso reposición, ni queja contra la providencia que negó el recurso de casación, por ende, no usó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, previo a acudir a la presente acción de tutela. 5.
En particular, el a quo destacó que su jurisprudencia establece que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen interés económico para recurrir en casación las sentencias relacionadas con traslados de régimen de pensión, únicamente en lo relacionado con gastos de administración, primas de seguros previsionales o el fondo de garantía de pensión mínima, como sucedió en este caso, por ende, la demandante estaba habilitada para insistir en la interposición del recurso extraordinario. 6.
Según su criterio, debido a lo anterior, la empresa accionada incumplió el requisito de subsidiariedad que regula la salvaguarda pretendida y no se advierte la ocurrencia de circunstancias que conlleven a flexibilizar dicha exigencia. IV. IMPUGNACIÓN 7. La AFP PORVENIR S.A. solicitó que se revoque el fallo de primer grado, con base en los siguientes tópicos: 7.1.
Según su criterio, los recursos de reposición y queja no son herramientas idóneas para cuestionar el auto de 21 de junio de 2024, puesto que la cuantía del perjuicio que sufrió esa administradora no era suficiente para interponer casación, motivo por el cual, era inane insistir en este último medio extraordinario; de manera que, la tutela invocada se torna procedente. 7.2.
Además, la sentencia laboral proferida en contra de esa compañía afecta sus recursos, toda vez que la devolución de los dineros que ella debe efectuar, se efectuaría con fondos propios, situación que le causa un perjuicio irremediable; por consiguiente, surge necesario revisar de fondo las pretensiones de la acción de amparo. V. CONSIDERACIONES 8.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Principio de subsidiariedad 9.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 10.
Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas ( inminencia ); ii) comporta extremada premura para el actor ( urgencia ) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado ( gravedad ). 11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis del caso concreto 12. En el presente asunto, la Sala de Casación Laboral determinó que la empresa accionante incumplió con el requisito general de subsidiariedad que regula la acción de amparo, dado que, previo a interponerla, no usó las herramientas que tenía a su disposición en el proceso ordinario laboral, para cuestionar el auto emitido el auto de 21 de junio de 2024, por el cual el tribunal demandado negó el recurso de casación, es decir, no interpuso recusación, ni queja en su contra. 13.
Al impugnar el fallo constitucional, la AFP PORVENIR S.A. cuestionó esa tesis, en primer lugar, al manifestar que, según su criterio, contra la sentencia ordinaria laboral no procedía el recurso extraordinario, dada la cuantía del perjuicio que sufrió esa empresa, por ende, a su juicio, era inane recurrir el auto que negó tal casación, circunstancia que justificaría la tutela invocada. 14.
Al respecto, cabe indicar que la H. Corte Constitucional, mencionada por la empresa accionante, establece que, de manera excepcional, la acción de tutela se torna procedente cuando los medios ordinarios de defensa judicial, si bien existen y están disponibles, se tornan ineficaces para proteger los derechos fundamentales del actor; al respecto ese alto tribunal precisó: Para establecer la eventual eficacia del medio judicial principal al que podría acudir la persona, la Corte ha advertido que el juez constitucional deberá revisar si este tiene la virtualidad de proteger el derecho fundamental presuntamente conculcado y, además, de hacerlo en términos oportunos. Ello, que encuentra inescindible relación con la protección inmediata del derecho invocado –finalidad del recurso de amparo en los términos del artículo 86 Superior– implica para el juzgador cuestionar si el tutelante se encuentra en condiciones de asumir y soportar el trámite judicial principal que ha dispuesto la Ley.
Para esto tendrá que analizar el asunto desde una doble perspectiva: (i) el objeto o los intereses que la persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, así como sus condiciones reales que, por decir lo obvio, serán particularísimas y pertenecerán, por tanto, solo a ella, y (ii) el tiempo promedio que tarda ese medio judicial, basado en las reglas de la experiencia. De este modo la evaluación de la eventual procedencia habrá de hacerse caso a caso, como en efecto lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación. 15.
A su vez, se observa que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que « sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente », tasados al momento de la emisión de la providencia de segunda instancia, valor que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia censurada; el cual, en palabras de la Sala de Casación Laboral: (…) [T]ratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; y respecto del demandado, como en el caso bajo estudio, en las resoluciones que económicamente lo perjudiquen por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
(AL076-2022, rad. 90593, 19 ene. 2022) 16. Por otra parte, como estimó la Sala a quo, las administradoras de fondos de pensiones pertenecientes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), tienen interés económico para interponer casación contra aquellas sentencias relacionadas con el traslado de los ahorros que sus clientes realizan al Régimen de Prima Media, únicamente, en los casos en que se imponen condenas por rubros que no se abonan propiamente a las cuenta de ahorro individual del usuario. 17.
Es decir, solamente procede ese medio de impugnación en lo referente a temas como gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, toda vez que, estos gravámenes sí podrían causar una carga económica para las administradoras (CSJ AL1587-2023), mientras que lo vinculado al traslado del dinero ahorrado no genera lesiones a su patrimonio, dado que estos últimos fondos pertenecen a los clientes y no a tales estas compañías[footnoteRef:2]. [2: CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018 y CSJ AL2102-2023.] 18.
Revisado el asunto bajo examen, se observa que, mediante la sentencia emitida el 28 de abril de 2023, en el caso de María Ruby Retrepo Betancur, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a la AFP PORVENIR S.A., a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia traslade a Colpensiones «con indexación (…) lo descontado de las cotizaciones (…), por conceptos tales como lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros». 19.
En ese orden, acorde con el precedente definido por la Sala de Casación Laboral (AL076-2022, rad. 90593, 19 ene. 2022), efectivamente, la empresa accionante contaba con interés para promover el recurso de casación y, si a bien lo tenía, podía insistir en él, a través del recurso de reposición contra el auto que negó ese medio extraordinario de impugnación, todo esto, previo a acudir al presente mecanismo de amparo. 20.
No obstante, si bien la AFP PORVENIR S.A. interpuso casación, como subrayó el Tribunal accionado en el auto de 21 de junio de 2024, la administradora incumplió con su deber de demostrar que su interés económico en ese medio de impugnación superaba los montos previstos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 21.
Siendo así, esta Sala de Decisión de Tutelas advierte que, lo que el tribunal accionado determinó es que si bien la accionante acudió al recurso extraordinario para censurar la sentencia que hoy controvierte, lo hizo de forma nominal, no ejerció de manera adecuada esa facultad, al omitir los requisitos que ello conllevaba y, por tal razón, la autoridad competente negó tal casación. 22.
Para cuestionar esta última negativa, la interesada debió formular reposición y/o queja ( instrumentos que tenía a su alcance ), en oposición a la manera en la que el tribunal accionado valoró los argumentos con los cuales la empresa demandante sustentó que interés que tenía sobre el medio de impugnación extraordinario. Dicha estrategia debió ser adoptada por la libelista, previo a acudir a la acción de tutela, para que los jueces laborales dirimieran esa discusión, en lugar de tomar una actitud pasiva, presumir la inutilidad de la vía ordinaria y acudir a la tutela directamente. 23.
Este criterio se ajusta al precedente adoptado por la Sala de Casación laboral y por esta Sala de Decisión de Tutelas, en decisiones como la AL5290-2016 y STP15079-2024. 24. Sobre este punto recuérdese que, para verificar la idoneidad de los mecanismos ordinarios que esa empresa tenía para proteger sus derechos fundamentales, son intrascendentes las opiniones que los accionantes tengan sobre la eficacia jurídica de su estrategia procesal ( probabilidad de éxito ), pues lo importante es examinar (i) el objeto o los intereses que la persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, así como sus condiciones reales que y (ii) el tiempo promedio que tarda ese medio judicial, basado en las reglas de la experiencia. Es decir, al margen de la probabilidad de éxito tenían los eventuales recursos de reposición o queja para que se revocar el auto por el cual se negó la casación, se torna necesario destacar que lo que pretende la referida Administradora de Fondos de Pensiones era evitar la imposición una condena económica en su contra, por un caso particular, finalidad que, en principio, no enmarca una extrema urgencia para esa firma.
Sumado a ello, debido al tipo de actividad que desarrolla la referida AFP y, dado que ante los estrados judiciales actúa a través de apoderado judicial, podría pensarse que esa compañía conoce el procedimiento ordinario que debía agotar y estaba en las condiciones de esperar su desarrollo, sin tomar el sendero constitucional de manera alternativa o sustitutiva. 25.
A su vez, conforme a lo establecido en el canon 68 del Código de Procedimiento Laboral y 353 del Código General del Proceso, se tiene que los términos con los que contaba el tribunal accionado, para resolver la reposición o la queja que esa empresa debió interponer, son bastante cortos ( 3 días después a su presentación y radicación ante el competente, respectivamente ).
De contera, la compañía libelista no mencionó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que la afecte, a causa de los sucesos acá reprochados, y no aportó medios de convicción en ese sentido. 26. A falta de actos procesales como estos, no es posible advertir la ocurrencia de un detrimento irremediable para los derechos fundamentales pregonados que exija medidas inmediatas, que comporte extremada premura para el actor o que por su relevancia haga impostergable el uso de la tutela para proteger tales prerrogativas, por ende, no se cumplen las condiciones de inminencia, urgencia y gravedad que caracterizan ese tipo de amenazas. 27.
En ese orden de ideas, esta Colegiatura encuentra que, en efecto, el demandante incumplió con el principio de subsidiariedad que regula la acción de tutela, subrayado por la propia sentencia SU107-2024, mencionada por la AFP PORVENIR, circunstancia que la hace improcedente. 28. No obstante, en gracia de discusión, de llegar a flexibilizar dicho requisito general de procedencia, tampoco se advierte el cumplimiento de las exigencias específicas que delimitan la salvaguarda pretendida; en tanto que, contrario a lo expuesto en el libelo, la sentencia de 17 de mayo de 2024, emitida segunda instancia, en el proceso ordinario laboral, se encuentra debidamente motivada y resulta razonable. 29.
Sobre este tópico se advierte que, mediante fallo emitido el 28 de abril de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín condenó, entre otras, a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en las cuentas de ahorro individual de María Ruby Retrepo Betancur y otros rubros relacionados, al estimar que el acto jurídico, mediante el cual, el 31 de enero de 1996 la usuaria se trasladó a dicha administradora de fondos de pensiones, era ineficaz. 30.
A su turno, una vez apelada esa providencia, a través de la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó, en lo relacionado con dicha empresa. 31. Particularmente, para fundamentar este último fallo, esa colegiatura trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 ( que echa de menos la accionante ), para destacar el deber que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen para informar a los nuevos usuarios, de forma clara, las características del régimen pensional al cual se pretenden trasladar, compromiso que, desde la creación de la Ley 100 de 1993 tuvo cada vez más relevancia. 32.
De igual forma, esa colegiatura resaltó que el precedente delimitado por esa última providencia determina que, para analizar la ineficacia de los traslados a diversos regímenes, se deberán tener en cuenta los estándares y cargas probatorias propias del Código de Procedimiento Laboral y el Código General del Proceso y procurar trasladar dichos compromisos demostrativos, únicamente, en casos excepcionales. 33.
Bajo ese marco normativo, al revisar los medios de prueba aportados al proceso ordinario laboral, el tribunal demandado encontró que, para el 31 de enero de 1996, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, en su versión original. 34. Por tal razón, estimó que, para gestionar el traslado de los aportes a pensión de la señora Retrepo Betancur a la AFP PORVENIR S.A., esta empresa debió informarle las condiciones adicionales que regularían la posibilidad de obtener una pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), no previstas en los requisitos exigidos en el Instituto de Seguro Social para otorgar tal prestación. 35.
De igual forma, esa corporación precisó que, si bien la relevancia de tales deberes informativos no siempre ha sido la misma, en 1996 las administradoras de fondos de pensiones conocían que tenían a su cargo compromisos como el antes mencionado y, pese a que para ese año las afiliaciones a dichas empresas se efectuaban de forma verbal, en el plenario no se probó, si quiera de forma sumaria, que la AFP PORVENIR S.A. asesoró de esa manera a la usuaria. 36.
En ese sentido, esta Sala no advierte que la sentencia de segunda instancia cuestionada en la demanda de tutela, esté afectada por una incorrección protuberante que vulnere, de manera trascendental, su integridad y razonabilidad. 37. Por el contrario, esa decisión judicial estuvo basada en razonamientos planteados de forma precisa y expresa, acordes con el precedente jurisprudencial aplicable a la materia y en correspondencia con lo evidenciado en el expediente ordinario laboral. 38.
En particular, la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de mayo de 2024 tuvo en cuenta las reglas probatorias formuladas por la Corte Constitucional en la providencia SU-107 de 2024, en cuanto a la progresividad del deber de información que, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, recae en las AFP. Asimismo, ponderó las cargas que delimitaban la probanza de los actos con los cuales la AFP PORVENIR S.A. debió comunicar los términos y condiciones que regulaban el traslado de aportes a pensión entre regímenes, para la fecha en que María Ruby Retrepo Betancur dejó sus ahorros a cargo de esa firma. 39.
Así las cosas, con independencia de si se comparte o no el fallo que la compañía demandante cuestionó, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, esta Sala de Decisión de Tutelas encuentra que la demanda de tutela tampoco estaría llamada a prosperar, ya que la sentencia ordinaria labora no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho del tribunal accionado. 40.
Por consiguiente, resultaría injustificada la intervención del juez constitucional para dejar sin efecto ese proveído, sobre el cual pesa una presunción de acierto y legalidad, hizo tránsito a cosa juzgada y cuenta con plena juridicidad y razonabilidad; de manera que, se confirmará la decisión de primer grado. 41. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Impedido CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 12