Micelio
STP8518-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

C.U.I. 11001020400020250083900 Tutela de Primera Número Interno. 144851 ANA VANESSA DUQUE ARIAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP8518-2025 Radicación n.° 144851 Aprobado acta n.º 093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ANA VANESSA DUQUE ARIAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal bajo el radicado N.° 11001600000020230023401, en especial a los profesionales del derecho que la han representado al interior de dicha actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. En contra de ANA VANESSA DUQUE ARIAS se adelanta un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado, estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo 8 eventos, falsedad en documento privado, obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación y violación de datos personales, dentro del radicado n.° 11001600000020230023401. 1.2.

Al interior de la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo por el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el ente acusador le imputó a ANA VANESSA DUQUE ARIAS los delitos antes mencionados, cargos a los que se allanó la imputada. 1.3. Seguidamente, el proceso inicialmente fue asignado por reparto al Juzgado 5° Transitorio Penal de Bogotá y luego reasignado al Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, despacho que previo a iniciar audiencia de individualización de pena y sentencia otorgó un espacio a DUQUE ARIAS para que dialogara con su abogado defensor. 1.4.

La diligencia continuó el 7 de junio de 2024 audiencia en la que el juzgado validó la aceptación de cargos efectuada en audiencia preliminar, determinación contra la cual procedían los recursos de ley. 1.2. Apelada la decisión de primera instancia por el abogado de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2024, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor.

Decisión contra la cual procedía recurso de reposición. 1.3. Por lo anterior, cuestiona la decisión emitida por el tribunal accionado, toda vez que, a su juicio, “(…) el recurso estuvo bien sustentado, porque ataco un tema que el Juez trato en su decisión, como él mismo dijo ese 7 de junio de 2024, por eso concedió el recurso de apelación, razón por la cual, sostiene que dicha providencia fue contraria a derecho, desconociendo la ley, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales. 2.

Así las cosas, acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión emitida el 29 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar, resuelva de fondo el recurso de apelación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 3.

Mediante auto del 10 de abril de 2025, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. 3.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Isabel Álvarez Fernández, informó que a ese despacho le fue asignado por reparto el proceso penal bajo el radicado n.° 11001600000020230023401 seguido en contra de ANA VANESSA DUQUE ARIAS para desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 7 de junio de 2024 por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad que legalizó la manifestación de allanamiento a cargos efectuada por la procesada en la imputación. Por ello, señaló que mediante auto del 29 de agosto de 2024 esa Sala resolvió declarar desierto el recurso de apelación, razón por la cual remitió al día siguiente a la Secretaría de esa Sala el auto en comento a efectos de ser notificado; no obstante, en virtud de una petición elevada el 19 de marzo del año en curso, por la señora DUQUE ARIAS, ese despacho requirió a esa dependencia para que informara el trámite de notificación adelantado.

Por lo anterior, afirmó que la referida oficina remitió un informe de fecha 25 de marzo de 2025 indicando el error en el trámite de notificación; no obstante, le informó que surtiría el traslado correspondiente. Seguidamente, mencionó que revisado el sistema de gestión Siglo XXI el asunto fue devuelto el 1° de abril de 2025 al juzgado de origen; sin embargo, en atención a que la señora DUQUE ARIAS, interpuso recurso de reposición en contra del auto que declaró desierto el recurso interpuesto por su defensor, según correo electrónico allegado a esa Corporación el 3 de abril de 2025, le requirió al secretario de la Sala el 9 de ese mismo mes y año lo siguiente: “(…) que de ser el caso se ingrese el documento con el respectivo informe, ya sea de correr traslado o explicativo de los términos que se corrieron y las notificaciones efectuada por esa sede Att Liliana Cortés Moreno Profesional Especializada grado 33 ”, advirtiendo que a la fecha de responder el traslado constitucional no ha retornado el trámite a ese despacho.

Por lo antes expuesto, manifestó que no ha vulnerado los derechos de la actora y en todo caso le corrió traslado de la demanda de tutela a la Secretaría de ese tribunal, para que rinda el informe que corresponda, pues esa oficina tiene a su cargo actualmente el trámite relativo al recurso de reposición. 3.2. Manuela Gómez Giraldo en su condición de apoderada de Bancolombia S.A. solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la competente para resolver los requerimientos hechos por la accionante. 3.3.

El titular de la Fiscalía 2° delegada ante el Tribunal de la Unidad Especial de Investigación alegó que el radicado demandado no corresponde a la carga de ese despacho. 3.4. El Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento del devenir procesal advirtiendo que en curso de la audiencia preliminar adelantada en contra de ANA VANESSA DUQUE ARIAS se allanó a los cargos imputados, razón por la cual se convocó diligencia de verificación de allanamiento.

Seguidamente, explicó que luego de varios aplazamientos, el 23 de febrero de 2024 se dio curso a la audiencia de verificación de allanamiento; no obstante, el defensor de DUQUE ARIAS se opuso a que el juzgado impartiera la legalidad al allanamiento verbalizado por parte de la ciudadana, razón por la cual el 7 de junio de ese mismo año, se impartió legalidad formal y material al allanamiento.

Expuso que, contra la anterior determinación, el abogado de la procesada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que declaró desierto el recurso el 29 de agosto de esa anualidad y regresó las diligencias el pasado 1° de abril de 2025. Luego, explicó que ese despacho convocó a audiencia de traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal; no obstante, advirtió que el 4 de abril siguiente el apoderado de la procesada solicitó la suspensión de la diligencia, pues adujo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se ha pronunciado frente al recurso de reposición interpuesto directamente por ANA VANESSA DUQUE ARIAS en contra de la decisión que resolvió declarar desierto la alzada.

Por las razones expuestas, manifestó que no ha incurrido en vulneración alguna y carece de legitimación en la causa por pasiva de cara a las pretensiones de la actora, razón por la cual solicita que se declare improcedente el amparo. 3.5. Iván Darío Villota López actuando en condición de apoderado suplente de Bancolombia S.A. solicitó negar por improcedente la acción de tutela, pues no se acreditaron la vulneración de derechos a la tutelante. 3.6 Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.

Problema jurídico En el presente asunto, se evidencia como problema jurídico, determinar si la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2024, es contraria a derecho. Ahora bien, dado que lo que se cuestiona es una providencia judicial, es necesario verificar si se cumplen las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones. 6.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 7. Caso en concreto Sea lo primero indicar, que el proceso penal objeto de censura bajo el radicado N.° 11001600000020230023401 seguido en contra de ANA VANESSA DUQUE ARIAS, se encuentra actualmente en el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pendiente de realizarse audiencia de individualización de la pena y sentencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la cual de acuerdo a la respuesta dada por el juzgado de conocimiento no se materializó en atención a que: “(…) el pasado cuatro (04) de abril el Dr. Héctor Hernán Giraldo allegó al correo electrónico de esta Sede Judicial una solicitud de “suspensión de la audiencia”, demandando al Despacho detener la actuación hasta tanto el H. Tribunal Superior de Bogotá no se pronunciara frente al recurso de reposición interpuesto directamente por Ana Vanessa Duque Arias en contra de la decisión que resolvió declarar desierta la alzada promovida el siete (07) de junio de 2024 ”.

Así las cosas, lo primero que habrá de señalarse por parte de la Sala, es que el proceso penal objeto de reproche se encuentra en curso, razón por la cual no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial que tiene a su alcance, pues como se dijo líneas atrás, no se ha siquiera emitido sentencia de primera instancia. Lo anterior significa, que los reproches presentados en esta sede constitucional, relativos a la legalidad de la aceptación de cargos, pueden ser debatidos a través del recurso de apelación y eventualmente el recurso extraordinario de casación, por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el presente asunto que se encuentra en curso.

En esas condiciones, el juez constitucional no puede invadir la órbita de decisión del juez natural que, de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto; ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esa naturaleza jurisdiccional son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los sujetos, especialmente en lo que tiene que ver con la prerrogativa al debido proceso.

Por otra parte, de la repuesta otorgada por la Sala Penal del Tribunal Superior demandado, evidencia la Sala que la Secretaría de esa Corporación, aparentemente no ha atendido el requerimiento efectuado el 9 de abril de 2025 por el despacho ponente, por medio del cual se le solicitó: “ De manera comedida, devuelvo escrito mediante el cual la señora Ana Vanessa Duque Arias interpuso recurso de reposición, en tanto que no se ha corrido el traslado correspondiente.

En todo caso es importante informar que el 1 de abril de este año se devolvió el expediente al juzgado de origen según lo informó la Secretaría de la Sala, como consta en pantallazo que se remite. Doctor le ruego el favor que de ser el caso se ingrese el documento con el respectivo informe, ya sea de correr traslado o explicativo de los términos que se corrieron y las notificaciones efectuada por esa sede.

Att Liliana Cortés Moreno Profesional Especializada grado 33 ” En atención a lo anterior, se EXHORTA a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, proceda de conformidad con el requerimiento efectuado por el despacho ponente. Lo anterior, para que una vez se surta el trámite correspondiente se remita copia de lo allí decidido a las partes e intervinientes del proceso penal de marras, así como al juzgado de conocimiento.

Por las razones expuestas, se declara improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por ANA VANESSA DUQUE ARIAS, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia. 2. EXHORTAR a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, proceda de conformidad con el requerimiento efectuado por el despacho ponente. Lo anterior, para que una vez se surta el trámite correspondiente se remita copia de lo allí decidido a las partes e intervinientes del proceso penal de marras, así como al juzgado de conocimiento. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11