República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74501 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP8517-2014 Radicación N° 74501 (Aprobado Acta No. 207) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por GISELE JALLER JABBOUR en contra de la sentencia de tutela proferida el 11 de junio último por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 79 Seccional, Juzgados 16, 32, 51 y 65 Penales Municipales con función de control de garantías y Juzgados 6°, 9° y 41 Penales del Circuito, todos del mismo lugar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante apoderado, GISELE JALLER JABBOUR interpone acción constitucional contra las autoridades judiciales mencionadas, con el propósito de que anule la actuación penal dentro del proceso radicado 2011-12494 a partir del auto de 9 de febrero de 2012 proferido por el Juzgado 8° Penal Municipal con función de control de garantías, mediante el cual fue declarada en contumacia. Lo anterior, por cuanto refiere que la Fiscalía 313 Seccional acudió ante el Juez de control de garantías para solicitar la declaratoria de contumacia y formular imputación, sin que previo a ello hubiese librado ninguna comunicación con destino a ella o su abogado de confianza, pues la dirección a la cual se enviaron las notificaciones no corresponde a la registrada en el proceso.
Considera que dicha irregularidad impide declarar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004; lo cual, aunado a que en el proceso se adelantaron 3 diligencias sin la presencia de su abogado, conducen a la declaratoria de nulidad de la actuación desde el momento procesal referido. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Con auto de 29 de mayo último, la Corporación a quo asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2. La Fiscalía 79 Seccional manifestó que con ocasión de las mismas diligencias la parte actora promovió otra acción de tutela que fue conocida por el Tribunal Superior de Bogotá, fallada en el pasado mes de marzo en forma desfavorable a las pretensiones de la accionante, razón por la cual afirma que el presente mecanismo es temerario.
Con todo, refirió que no es cierto que esa agencia fiscal haya librado las comunicaciones a una dirección errada, pues se dirigieron a la reportada por la parte actora. Allegó copia de la acción constitucional referida. 3. Los Juzgados 51 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento también aludieron a la existencia de otra acción de tutela por los mismos hechos y extremos procesales. 4.
El Juzgado 9° Penal del Circuito de conocimiento manifestó que en todas las actuaciones se han respetado las garantías fundamentales de los sujetos procesales, al tiempo que, mencionó, el próximo 7 de julio se encuentra señalada fecha para adelantar el juicio oral en el proceso seguido contra la demandante. 5. Las demás autoridades judiciales accionadas se refirieron en forma sucinta a las actuaciones que cada una de ellas llevó a cabo, al tiempo que llamaron la atención sobre la acción de tutela promovida con antelación por la accionante. 6.
El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo solicitado. En sustento, manifestó que la presente acción promovida resulta temeraria, pues el 31 de marzo de 2014 la misma Corporación falló la acción de tutela promovida por la accionante contra las mismas autoridades judiciales, con base en los mismos hechos e identidad en las pretensiones; cuya única diferencia entre esa y la que ahora se decide, radica en que en esta oportunidad la promueve a través de apoderado. 7.
El mandatario judicial impugnó la decisión del a quo. En dicho sentido, admitió que las dos demandas de tutela son idénticas en el aspecto fáctico, extremos procesales y pretensiones. No obstante, sostuvo que no hay lugar a imponer la sanción derivada de la temeridad por cuanto la nueva acción de tutela se funda en la necesidad extrema de defender los derechos de la accionante y no aparece demostrada “una conducta de mala fe o de tipo doloso en la interposición de las acciones de tutela”.
Luego, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la petición de amparo elevada a través de apoderado por GISELE JALLER JABBOUR debe ser denegada por haber incurrido en una conducta temeraria, dada la aparente presentación de por lo menos otra demanda constitucional idéntica a la que dio origen al presente trámite.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona “ que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ”. A renglón seguido, el artículo 38 de la norma en cita dispone que, “ [c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”.
En consonancia, el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, en su inciso final, estatuye que al verificarse la configuración de una actuación temeraria, el juez de tutela “ condenará al solicitante al pago de las costas ”. La interposición de una demanda de tutela temeraria atenta contra la economía procesal y la eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia, por lo que el abuso injustificado de la acción constitucional conlleva necesariamente su rechazo o denegación, y eventualmente, la imposición de las sanciones previstas en la Ley (CC.
T – 080 de 1998). De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta de la parte actora se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (CC T - 104 de 2008 y T – 919 de 2013), es decir, equivalencia en las partes (accionante y accionada), en la causa pretendi (los hechos que motivan el amparo), y en el objeto (la pretensión a la que se encamina) (CC T - 184 de 2004).
No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable, debido a, i) la ignorancia del accionante o su estado de indefensión que lleve a concluir que obró de tal manera “ por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ” (T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), ii) el indebido asesoramiento de un profesional del derecho ( T - 721 de 2003), iii) la producción de hechos no conocidos o debatidos en el trámite anterior (T - 919 de 2003) o iv) La expedición de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional con efectos extensivos a personas en igualdad de condiciones a las estudiadas por la Alta Corporación (SU – 338 de 2005).
La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub examine arroja como conclusión que la conducta de la accionante es temeraria, por cuanto existe identidad procesal entre el presente asunto y el promovido hace pocos meses y resuelto en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, bajo el radicado No. 11001-2204-000-2014-00645-00.
En efecto, los extremos de la litis son los mismos, de una parte GISELE JALLER JABBOUR como sujeto activo (en la primera directamente y la actual mediante apoderado), y la Fiscalía 79 Seccional, Juzgados 16, 32, 51 y 65 Penales Municipales con función de control de garantías y Juzgados 6°, 9° y 41 Penales del Circuito, todos con sede en esta ciudad, que hacen las veces de sujeto pasivo.
Así mismo, se satisface la exigencia de identidad de hechos y pretensiones entre el procedimiento constitucional arriba señalado y el presente; pues en ambos pretende la parte actora la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados como consecuencia de la vinculación al proceso penal de la referencia mediante declaratoria de contumacia, como se extrae de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal: “ En el asunto en estudio, la petición de amparo invocada por GISELE JALLER JABBOUR se orienta a cuestionar la legalidad de las decisiones que la declararon en contumacia y que luego permitieron formularle imputación y librarle orden de captura para que comparezca al proceso.
Estimó que se vulneró el debido proceso, porque las citaciones previas para que compareciera a la audiencia de formulación de imputación, se dirigieron a una dirección incorrecta y no a la que estaba plasmada en el proceso”. En segundo lugar, no se advierte la existencia de ninguna de las causales de justificación señaladas por la jurisprudencia, ni de ninguna otra.
No está acreditado, ni puede inferirse de las pruebas obrantes en el diligenciamiento, que la actora haya incurrido en la duplicidad de acciones constitucionales como consecuencia de la ignorancia, estado de indefensión o necesidad, o miedo insuperable. Frente a ello, al impugnar el fallo, el recurrente indicó que la nueva acción de tutela se funda en la necesidad extrema de defender los derechos de la accionante, pero nada argumentó en dicho sentido.
Significa lo anterior que adujo como justificación de la presentación de varias demandas de amparo la misma circunstancia alegada como violatoria de sus garantías constitucionales, sin referir alguna de las condiciones exculpatorias ya mencionadas. En cuanto a los demás motivos justificantes, debe mencionarse que no se presentan acontecimientos diferentes a los conocidos y debatidos en el otro trámite constitucional, ni se ha proferido sentencia de unificación que se haga extensiva a GISELE JALLER JABBOUR.
Finalmente, no se evidencia, y ni siquiera fue mencionado, que la conducta temeraria tenga por causa la irregular asesoría de un abogado. Las razones expuestas en precedencia se constituyen en argumento suficiente para confirmar la decisión del Tribunal de instancia, dado que la duplicidad de acciones evidenciadas durante el trámite impone como único resultado posible la denegación del amparo deprecado.
Finalmente, advierte la Corporación que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, se abstendrá de imponer multa alguna a la ciudadana. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. EXHORTAR a la accionante para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11