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STP8516-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de Segunda Instancia Número interno 144547 CUI 11001220400020250064201 VÍCTOR RAÚL ZABALA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP8516-2025 Radicación No. 144547 Aprobado acta No. 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por VÍCTOR RAÚL ZABALA contra la sentencia de tutela proferida el 05 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado por el nombrado frente al Juzgado 6º Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que han participado en el proceso 11001609906920190839100.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 18 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a VÍCTOR RAÚL ZABALA como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. El 18 de diciembre de ese año fue radicado el escrito de acusación que, por reparto del día siguiente, correspondió al Juzgado 6º Penal del Circuito de esta ciudad.

El 15 de febrero de 2022 se instaló la audiencia respectiva. Al inicio, el defensor del imputado postuló la declaratoria de nulidad desde la imputación, incluyendo el escrito de acusación. Estimó que no se establecieron con claridad los hechos jurídicamente relevantes. Específicamente, echó de menos que no se precisara el día exacto en el cual se habrían perpetrado los hechos.

El titular del juzgado decidió suspender la audiencia. Tras varios aplazamientos, el 03 de octubre de 2024, la delegada del órgano de persecución penal aclaró el escrito de acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. El defensor mantuvo la postulación de nulidad. En audiencia del 10 de diciembre de 2024, previo traslado, el juzgador rechazó de plano la solicitud de anulación. Consideró que, además de dirigirse indebidamente contra un acto de parte, para el momento en el cual fue elevada, no se había otorgado la posibilidad a la Fiscalía de que aclarara, adicionara, enmendara, modificara o corrigiera el escrito de acusación y, mucho menos, se había agotado el acto complejo de acusación. Se fijó como fecha para continuar con la diligencia de acusación el 25 de febrero de 2025, que fue nuevamente aplazada.

En sede constitucional, VÍCTOR RAÚL ZABALA acusa la vulneración de sus derechos fundamentales. Sostiene que el rechazo de plano configuró defecto procedimental absoluto y violación directa de la constitución. Solicita dejar sin efectos la orden y disponer que se decida nuevamente en torno a la nulidad porque el escrito de acusación aún no satisface los requisitos legales en torno a los hechos jurídicamente relevantes.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 20 de febrero de 2025, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda, negó la medida provisional solicitada y corrió traslado a la autoridad accionada y vinculados. 1. El Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de la actuación a su cargo. Transcribió las sesiones de audiencia de acusación, aún en curso, y remitió copia del expediente digital subyacente. 2.

El Procurador 237 Judicial Penal I solicitó no conceder el amparo. Adujo la inexistencia de vulneración de garantías fundamentales y un proceso en trámite. 3. Los demás vinculados guardaron silencio. Mediante sentencia del 05 de marzo de 2025, la Sala de primer grado declaró improcedente el amparo. Advirtió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dada la existencia de un proceso activo.

Destacó que, inclusive, no se había agotado el acto de acusación debido a que se reprogramó la sesión fijada para el efecto y de manera inicial para el 25 de febrero anterior. Descartó un perjuicio irremediable. Inconforme con la decisión, VÍCTOR RAÚL ZABALA la impugnó. Primero, afirmó que el Tribunal erró al consignar en su parte resolutiva que la demanda de amparo fue interpuesta mediante apoderado, pues lo hizo en nombre propio.

Segundo, reiteró lo manifestado en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo contra providencia judicial (CC-590/05).

Ello, pues el proceso penal seguido en contra de VÍCTOR RAÚL ZABALA se encuentra en curso (CC T-103/2014). Inclusive, todavía está pendiente que se agote el acto complejo de acusación en su contra. Por tanto, una vez verbalizada y formalizada la acusación definitiva, de estimarlo necesario, bien puede presentar ante el juez de conocimiento los motivos de inconformidad que hoy expone (CSJ STP16183-2022, rad. 123035;

STP 3461-2024, rad. 136296, entre otras). Precisamente, tal estadio del procedimiento justifica y torna razonable la orden del juzgado accionado en el sentido de rechazar de plano la solicitud de nulidad elevada por la defensa del aquí accionante, tan pronto se instaló la audiencia tantas veces citada. Ello, pues “ […] por vía de principio, un escrito de acusación deficitario (sin los requisitos indicados en el artículo 337) no da lugar a la inmediata nulidad, como parece haberse entendido, sino que habilita el trámite dispuesto en el artículo 339 mencionado, “para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”. 26.6 A continuación, “Resuelto lo anterior”, esto es, con el escrito de acusación ya enmendado, el Juez debió conceder la palabra al Fiscal “para que formule la correspondiente acusación”, vale decir, para que verbalizara y formalizara su acusación definitiva.

Posteriormente, de persistir vacíos, inconsistencias o incoherencias o de resultar alteraciones al núcleo de la imputación fáctica, la defensa podría postular la nulidad, porque esta se rige por el principio de residualidad.” ( CSJ STP 3461-2024, rad. 136296 que reitera STP16183-2022, rad. 123035). Sobre el punto, valga recordar que las etapas, recursos y procedimientos ordinarios que conforman una actuación judicial son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso.

Así mismo, que la acción de tutela no ha sido concebida como una suerte de instancia paralela o supletoria a los jueces naturales. Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención del juez de tutela. Nada así fue demostrado siquiera sumariamente en las presentes diligencias y tampoco se advierte de manera oficiosa.

En consecuencia, la acción de tutela bajo definición se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Por último resulta necesario realizar dos acotaciones. Primero, es cierto que la demanda de amparo fue interpuesta en nombre propio por VÍCTOR RAÚL ZABALA y no mediante apoderado. Quizá la errata contenida en el primer resolutivo de la sentencia impugnada obedece a que el escrito fue presentado, formal y extrañamente, bajo el membrete de la oficina de un abogado, a quien además allí se le confirió poder para representar los intereses del nombrado.

Con todo, con el fin de adecuar la realidad procesal verificada se dispondrá la modificación pertinente. Segundo, la Sala no puede dejar de señalar que escapa a todo margen de razonabilidad que, en el proceso penal subyacente, desde la instalación de la audiencia de formulación de acusación (15 de febrero de 2022) -lo cual además ocurrió después de dos años de radicado el escrito correspondiente (18 de diciembre de 2019)- hasta la fecha, hayan transcurrido más de tres años sin que ese acto hubiese concluido.

En la contestación allegada por ese despacho nada se dijo al respecto. Se observa, por el contrario y en principio, que en la configuración del excesivo lapso transcurrido pudieron haber incidido diferentes situaciones administrativas del juzgado, la Fiscalía y la defensa. Nada, sin embargo, lograría justificar objetivamente tales intervalos que resultan contrarios a la recta y eficaz administración de justicia, así como a los derechos del procesado y de la víctima.

Por ello, la Corte encuentra imperativo realizar un llamado de atención y un exhorto al Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá con el fin de que cumpla con sus deberes con la pronta y cumplida administración de justicia (arts. 138 y 139, ibidem) y, si es necesario, haga uso de los poderes correccionales que le confiere el ordenamiento (art. 143, Ley 906 de 2004) para que de ese modo vele irrestrictamente por el debido desarrollo del proceso subyacente a esta acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 05 de marzo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de precisar que el amparo pretendido fue interpuesto directamente por VÍCTOR RAÚL ZABALA.

En lo demás, CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva. 2. EXHORTAR al Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá en los términos expuestos en esta providencia. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2