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STP8516-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74412 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP8516-2014 Radicación No. 74412 (Aprobado Acta No. 207) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por MARIO RAMÍREZ ROBAYO en contra del fallo de tutela proferido el 4 de junio último por el Tribunal Superior de Tunja, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 15 Seccional, Dirección Seccional de Fiscalías y Juzgado 5° Penal del Circuito, todos de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que al interior del proceso penal adelantado en su contra por el delito de falsedad material en documento público se incurrió en irregularidades sustanciales que invalidan la actuación. En tal sentido, sostiene que: (i) por los mismos hechos se adelantaron dos investigaciones en forma desautorizada por el ordenamiento jurídico, una de las cuales – seguida por el punible de estafa – fue archivada por conciliación, (ii) al interior de la restante investigación mencionada, para arribar a la certeza sobre la existencia del punible contra la fe pública, no se realizó prueba grafológica, sin la cual resulta imposible establecer la materialidad del delito, y (iii) el proceso culminó con sentencia de condena el 2 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Tunja, con base en un preacuerdo celebrado en forma ilegal.

Sobre el último aspecto citado, expone que la negociación si bien se realizó con su consentimiento, no estuvo precedida de la información suficiente que de haber sido comunicada, hubiese determinado su negativa a aceptar el preacuerdo, “toda vez que el descuento reconocido no hace parte de un beneficio concedido por el ente acusador, sino que está contemplado en la Ley, dejando la Fiscalía de otorgar beneficios como la eliminación del concurso y poniéndolo en desventaja”.

Así las cosas, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 20 de mayo de 2014, en el cual ordenó vincular a las autoridades accionadas y a los profesionales del derecho que representaron los intereses del actor al interior de la actuación penal censurada. 2.

En cuanto interesa destacar para los actuales fines, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Tunja sostuvo que el 2 de mayo de 2013, luego de comprobar que el procesado celebró preacuerdo de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor, aceptó los términos de la negociación y, en consecuencia, lo condenó por el delito de falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo a la pena de 35 meses de prisión, proveído en el cual además concedió la suspensión condicional de ejecución de la pena.

Contra dicha determinación ningún sujeto procesal promovió recursos. 3. El Tribunal de instancia declaró improcedente el amparo constitucional. En sustento, manifestó que el actor omitió interponer recursos contra el fallo condenatorio censurado, lo cual conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción promovida, máxime por cuanto se incumplió con el requisito de la inmediatez. 4.

El actor exteriorizó su inconformidad con la decisión de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el libelo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Tunja.

El accionante cuestiona por esta vía preferente y sumaria de protección constitucional el proceso penal que culminó con sentencia de primera instancia proferida el 2 de mayo de 2013, por considerar que estuvo precedida de irregularidades sustanciales susceptibles de corrección por vía constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar el proceso penal que culminó el 2 de mayo de 2013 mediante sentencia de primera instancia, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de mayo último, luego de transcurridos más de 12 meses contados a partir de la providencia mencionada, carece de interposición oportuna y razonable.

Ello por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.

De otra parte, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Ello por cuanto el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación y aun así no lo interpuso, pues a pesar de conocer sobre la existencia de las diligencias penales adelantadas en su contra y suscribir preacuerdo con la Fiscalía, por negligencia, incuria o simple descuido, voluntariamente optó por sustraerse de interponer el mencionando mecanismo, luego no puede ahora utilizar el instrumento constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto por el cual resultó condenado.

De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

(Corte Constitucional SU- 111 de 1997). La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.

(Corte Constitucional SU- 111 de 1997). Lo considerado emerge suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó por improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9