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STP8515-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Número Interno 144459 CUI 11001020500020250029201 HUMBERTO DE JESÚS CÁRDENAS OLARTE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP8515-2025 Radicación No. 144459 Aprobado acta No. 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por HUMBERTO DE JESÚS CÁRDENAS OLARTE contra la sentencia de tutela proferida el 19 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo reclamado por aquel frente al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital.

Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario bajo radicado 08001310501120210015500.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HUMBERTO DE JESÚS CÁRDENAS OLARTE instauró demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Grupo Óptico del Caribe Rueda S.A.S. para que se declarara: (i) la existencia de una relación de trabajo desde el 02 de mayo de 2018 hasta el 26 de marzo de 2020, con terminación sin justa causa; (ii) que los auxilios extralegales de alimentación y vivienda, por $730.000 y $550.000, respectivamente, constituían salario;

(iii) que éste se componía por tales rubros más una remuneración básica de $1.920.000, es decir, $3.200.000. En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago de valores insolutos y debidamente indexados por auxilio de cesantía, intereses respectivos, comisiones pactadas entre octubre a diciembre de 2019 y enero a marzo de 2020, prima de servicios y vacaciones.

Igualmente, a la suma de $44.800.000 por los últimos catorce meses de salario que dejó de percibir; indemnización por despido sin justa causa; indemnización moratoria del artículo 65 del CST con base en el salario real devengado, más todo aquello que resultara probado y costas procesales. El asunto correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla que, mediante sentencia del 11 de octubre de 2023, absolvió a la demandada.

No encontró probado ni el alegado despido sin justa causa ni la calidad salarial de los auxilios extralegales. Presentada apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la determinación en decisión del 31 de julio de 2024. No se interpuso recurso extraordinario de casación. CÁRDENAS OLARTE acusa que las providencias de instancia incurrieron en defectos sustantivo, procedimental, falta de motivación, desconocimiento de precedente y fáctico.

Destacó que excluyeron, sin motivo alguno, las pruebas documentales y las declaraciones recaudadas. Solicita dejar sin efectos las sentencias y que se emita un fallo acorde a sus pretensiones. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 07 de febrero de 2025, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculados. 1.

El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de las actuaciones a su cargo. Afirmó la inexistencia de vulneración de garantías fundamentales. Remitió copia del expediente digital subyacente. 2. Los demás vinculados guardaron silencio. Mediante fallo del 19 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la demanda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Señaló que, pese a contar con interés económico para recurrir por la vía extraordinaria de casación, el accionante omitió la presentación del recurso. Así mismo, descartó un perjuicio irremediable. Inconforme con la determinación, el accionante la impugnó. Pidió su revocatoria y, en su lugar, conceder la protección. Sostuvo que sí satisface el requisito de subsidiariedad porque, conforme indicó mediante una tabla de valores, estima que carecía de interés económico para recurrir en casación. Con esa base, reiteró los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, y el Reglamento interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la homóloga laboral. 2. La Sala advierte que, tal y como señaló la primera instancia, el debate propuesto no puede ser resuelto mediante la acción de tutela, en atención a que la demanda incumple con el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo (CC-590/05).

Como se sabe, la acción de tutela no tiene naturaleza alternativa o supletoria a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que es residual y subsidiaria. Las etapas y procedimientos ante los jueces naturales constituyen el primer espacio de defensa de los derechos fundamentales, especialmente en lo relativo al debido proceso. 3. En contravía, se observa que el promotor del resguardo, en el marco del proceso ordinario subyacente, no interpuso el recurso extraordinario de casación. Incluso, de haberle sido negado, habría podido acudir al de queja.

Luego, no agotó los mecanismos judiciales a su disposición para presentar los argumentos que hoy en día eleva indebidamente ante la jurisdicción constitucional. 4. Al respecto, se tiene que en materia laboral el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que « sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente ».

Dicha tasación debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. En relación con el tópico, la Sala Laboral de esta Corporación ha reiterado que el recurso extraordinario de casación se « encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado frente al fallo de primer grado.» (AL6020-2021 y AL3742-2021). 5.

Resulta innegable que el monto del interés económico para recurrir debía ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para el efecto, no así por el juez constitucional. Con todo, se advierte que el argumento del impugnante consistente en que no agotó el recurso extraordinario de casación porque la cuantía de la demanda ordinaria no era susceptible de este recurso, carece de soporte probatorio.

Además de que no aportó los elementos de convencimiento suficientes que permitan llegar a esa conclusión, no se comparte la estimación que ahora efectúa el apoderado del promotor en esta sede, a fin de intentar justificar la ausencia del interés, pues son evidentes los errores que allí presentó y que se proceden a señalar. Primero, en el caso concreto, dado que en el fallo de primera instancia fueron negadas la totalidad de las pretensiones, la inconformidad al interponer el recurso de apelación se dirigió a que se revocara el fallo y se concediera todo lo reclamado mediante la demanda.

Luego, el desacuerdo incluía la totalidad de requerimientos indicados inicialmente. Segundo, el agravio económico de las pretensiones dejadas de reconocer no debía hacerse frente al valor del salario mínimo legal mensual para el año 2021, cuando se presentó la demanda, sino del 2024, fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia. Tercero, los salarios solicitados, las prestaciones sociales, comisiones, interés de cesantía, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria debían ser cuantificados, para efectos del cálculo objeto de interés, con base en el salario base pretendido (incluyendo los rubros extralegales que se acusaron como constitutivos de salario, y no solamente $3.000.000, como adujo el impugnante), desde la fecha de terminación del contrato de trabajo.

Cuarto, el recurrente olvidó que una de las pretensiones formuladas por la profesional del derecho que representó a CÁRDENAS OLARTE, tanto en la demanda inicial como en el recurso de apelación, ambos con resultados desfavorables a sus intereses, radicó en “la indexación de las condenas resultantes con base al IPC”. Precisamente, en la tabla presentada en la impugnación, no se hizo ninguna referencia a los cómputos correspondientes, es decir, debidamente indexados para la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia. De manera que las acreencias cuantificadas en apego a lo solicitado en el proceso subyacente, como señalo la primera instancia, habrían permitido alcanzar el interés económico exigido.

Por último, se descarta la configuración de un perjuicio irremediable en los términos de la jurisprudencia constitucional, pues nada al respecto fue demostrado en las presentes diligencias y tampoco se logra evidenciar oficiosamente. Luego, al ser improcedente el amparo, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 19 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8