República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74377 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP8515-2014 Radicación N° 74377 (Aprobado Acta No. 207) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada mediante apoderado por BLANCA ELIZABETH CAMPO GUERRERO contra el fallo proferido el 30 de mayo último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5° Penal del Circuito, ambos del mismo lugar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista afirma que BLANCA ELIZABETH CAMPO GUERRERO fue condenada por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Popayán a la pena principal de 84 meses de prisión al ser encontrada penalmente responsable de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, razón por la cual se encuentra privada de la libertad desde el 18 de julio de 2013 a la fecha.
Señala que ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán solicitó, por virtud del principio de favorabilidad, la concesión de prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley 1709 de 2014. La petición fue negada a través de auto de 30 de enero de 2014 al advertir que la mencionada no cumple con los requisitos legales establecidos para tal efecto; decisión que en su criterio es equívoca.
Promovido recurso de apelación, añade, el Juzgado 5° Penal del Circuito del lugar confirmó el proveído a través de auto de 21 de marzo de 2014, con fundamento en la prohibición establecida en el artículo 32 de la normatividad en cita. Censura el contenido de dichas decisiones, por considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una equivocada interpretación de la legislación invocada, máxime al poner de presente que la demandante posee un hijo menor de edad con discapacidad mental.
En consecuencia, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se revoquen los autos interlocutorios referidos y, en su lugar, se conceda la prisión domiciliaria. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 21 de mayo último el Juez Colegiado de instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó notificar dicha determinación a las accionadas. 2.
El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán refirió que el 30 de enero de 2014 negó el sustituto con fundamento en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014. 3. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Popayán explicó que por expresa prohibición de la Ley 1709 de 2014, no puede concederse la prisión domiciliaria tratándose del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4.
El Juez Colegiado de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado. En sustento, descartó la existencia de una vía de hecho en la medida en que las decisiones censuradas se ajustaron a la legislación vigente y a los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corte. 5. La mandataria judicial impugnó el fallo. En sustento, reiteró los argumentos expuestos en el libelo.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán. La parte actora cuestiona la determinación adoptada por las autoridades accionadas, referida a denegar la sustitución de pena intramural por domiciliaria, por considerar que tal decisión se erige en vía de hecho en la medida en que desconoce el principio de favorabilidad, por virtud del cual debía darse aplicación a la Ley 1709 de 2004 que en su criterio permite acceder a lo pretendido.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a presentar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, puesto que de la lectura de las mismas se advierte que encuentran fundamento y soporte en el contenido del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que impele a los funcionarios a negar la prisión domiciliaria por expresa prohibición legislativa; situación que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Así las cosas, el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido no puede estimarse como actuación irregular, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas que se encuentran en firme, pues no debe perderse de vista que por virtud de la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional no es posible acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario, propio de las respectivas instancias.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión de negar por improcedente el presente amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7