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STP8514-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74236 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP8514-2014 Radicación N° 74236 (Aprobado Acta No. 207) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional en contra del fallo de tutela proferido el 15 de mayo último por el Tribunal Superior de Manizales, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad física, invocados por ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor afirma que es un ex miembro de la fuerza pública y se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, a pesar de que, por la referida condición de ex soldado profesional, aduce debe estar privado de la libertad en un centro de reclusión militar. En dicho sentido, indica que se dirigió ante el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, quien denegó la solicitud de asignarle cupo en alguno de esos centros.

Por otro lado, noticia que lleva 6 años privado de la libertad sin conocer el estado de su situación, pues se encuentra en un “limbo jurídico”. De conformidad con lo expuesto, solicita el amparo para sus derechos fundamentales. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal de primera instancia por medio de auto proferido el 13 de mayo admitió la demanda de tutela, notificó su iniciación a las accionadas, esto es, Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y Coordinación de Establecimientos de Reclusión Militar, al tiempo que dispuso la vinculación de la Dirección General del INPEC, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé y Fiscalía 53 de la Unidad de Derechos Humanos con sede en Bogotá a la Dirección General del INPEC, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé y Fiscalía 53 de la Unidad de Derechos Humanos con sede en Bogotá, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Coordinación del INPEC se refirió al contenido del artículo 27 de la Ley 65 de 1993, el cual regula lo concerniente a la reclusión de miembros de la fuerza pública, a partir de lo cual indicó que la institución no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. 3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, informó que el accionante fue condenado por ese estrado judicial a 450 meses de prisión por haber sido hallado responsable del delito de homicidio agravado; decisión confirmada en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de Sincelejo.

Explicó que los hechos que dieron lugar a esa condena fueron cometidos por el accionante por fuera del servicio militar, quien durante el proceso estuvo privado de la libertad en la Cárcel de Las Mercedes de Corozal y posteriormente fue trasladado a La Dorada. 4. La Fiscalía 53 Especializada de Derechos Humanos sostuvo que en contra del demandante se adelantan varias investigaciones, al interior de las cuales se han desarrollado las actuaciones judiciales reseñadas en el escrito. 5.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo informó que el proceso radicado 2008-80005-00 fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, de conformidad con lo dispuesto en el auto de 1° de agosto de 2012. 6. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería comunicó que el asunto fue avocado el 10 de agosto de 2012, pendiente de realización del juicio oral, audiencia que se intentó agotar en varias oportunidades, sin lograr su efectivo agotamiento.

Luego de que el Juzgado desapareciera por disposición del Consejo Superior de la Judicatura y volviera a ser creado en varias oportunidades con vigencia temporal de corto tiempo, mencionó que desde el pasado 3 de febrero nuevamente existe jurídicamente, por lo que se programó la audiencia pendiente para el próximo 14 de julio. 7. El a quo concedió el amparo solicitado.

En tal sentido, se pronunció en primer lugar sobre los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para a partir de ello colegir que no advierte su vulneración al interior de los procesos que se adelantan en contra del actor, pues emerge claro que LÓPEZ VEGA se encuentra actualmente privado de la libertad como consecuencia de la sanción de 450 meses de prisión impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, de manera que no es cierto que a la fecha su situación jurídica se encuentre indefinida.

En punto de las condiciones de reclusión del actor, manifestó que constituye un hecho notorio la situación de hacinamiento que se vive en general en las cárceles del país; seguidamente, aludió a las normas que regulan el sistema penitenciario y a uno de los principios que las gobiernan, relacionado con la necesidad de distribución de la población carcelaria de acuerdo con las necesidades de seguridad, como también a los fines y funciones de la pena, edad, etnia y la pertenencia a grupos armados.

En tal sentido, se refirió al artículo 27 de la Ley 65 de 1993, según el cual los miembros de la fuerza pública cumplirán la privación de la libertad en forma separada del resto de población carcelaria, en establecimientos penitenciarios diversos, sin que para ello deba hacerse distinción sobre “el origen de la privación de la libertad, esto es, sin que para proceder a esa reclusión especial se tenga en cuenta el ilícito cometido por dicho servidor, pues lo que se pretende salvaguardar es la retaliación que contra estas personas puedan materializar quienes de una u otra manera sienten que hacen parte de otro bando”.

En ese orden, concluyó que el actor, en calidad de ex soldado profesional, debe ser ubicado en un centro carcelario establecido para dicho grupo de personas, no en uno común, conforme lo tiene discernido la Corte Constitucional en el precedente que cita y trascribe en lo pertinente. Así las cosas, concedió el amparo para los derechos fundamentales a la vida e integridad física del demandante.

En consecuencia, para su restablecimiento ordenó que en término de 48 horas contado a partir de la notificación del proveído, el Ejército Nacional – Jefatura de Talento Humano y Coordinación de Establecimientos de Reclusión Militar, en asocio con el INPEC, ubiquen a ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA en un centro que se adecúe a su condición de ex soldado profesional, o de no ser ello posible en dicho término “se deberá localizar de manera inmediata, en un pabellón especial del centro penitenciario en el cual actualmente se encuentra recluido”. 8.

El Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional impugnó la decisión de primera instancia. En dicho sentido, sostuvo que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Las Juanas donde actualmente se encuentra recluido el actor, cuenta con un pabellón especial para el cuidado, vigilancia y custodia de los servidores y ex servidores públicos o funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional; pabellón que fue creado mediante Resolución No. 0790 de febrero de 2004 emanada de la Dirección General del INPEC, el cual cumple con las características establecidas en el artículo 29 de la ley 65 de 1993.

Específicamente sostuvo que “el señor Roberto Carlos López Vega en la actualidad se encuentra recluido en EPAMCAS LA DORADA – ERE el cual, mediante Resolución No. 0790 de febrero 17 de 2004, suscrita por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) creó uno de los pabellones como Establecimiento de Reclusión Especial – ERE – destinado para albergar internos condenados y sindicados de los que trata el artículo 29 de la Ley 65 de 1993”.

(f. 95). Concluyó entonces que el actor, en calidad de ex miembro de la Fuerza Pública, se encuentra en un proceso de reclusión y resocialización que se lleva a cabo en el marco de los parámetros establecidos por la Ley 65 de 1993. Agregó que ninguno de los 10 centros de reclusión militar adscritos al Ejército Nacional, cuenta con un pabellón de alta seguridad que permitan ofrecer las condiciones necesarias de custodia y vigilancia para el perfil jurídico del actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, corresponde determinar si el Ejército Nacional ha soslayado los derechos fundamentales del actor al recluirlo en calidad de condenado y ex miembro de la fuerza pública en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Las Juanas ubicado en La Dorada, y no en uno establecido exclusivamente para ese grupo poblacional.

En orden a resolver la impugnación, sea lo primero precisar que de acuerdo con lo expuesto en este trámite por el Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, el actor se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Las Juanas ubicado en La Dorada, en un pabellón especial para el cuidado, vigilancia y custodia de los servidores y ex servidores públicos o funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, el cual fue creado mediante Resolución No. 0790 de 17 de febrero de 2004 por la Dirección General del Inpec, el cual afirma cumple con las características establecidas en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, que al tenor preceptúa: RECLUSION EN CASOS ESPECIALES.

Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, cuerdo de Policía inicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado.

Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos. La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.

Adicionado por el art. 5, Decreto Nacional 2636 de 2004 con el siguiente inciso. También procederá la reclusión en establecimiento o pabellón especial cuando se haya ordenado el arresto de fin de semana, el arresto ininterrumpido, el cumplimiento de fallos de tutela que impliquen privación de la libertad superior a diez (10) días y las privaciones de la libertad a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 28 de la Constitución Política.

PARAGRAFO. Las entidades públicas o privadas interesadas podrán contribuir a la construcción de los centros especiales. En el sostenimiento de dichos centros, podrán participar entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro. Negrillas fuera del texto original. A su vez, la Corte Constitucional, en punto de la obligación que posee el Estado de proteger el derecho a la vida de personas privadas de la libertad y adoptar medidas de seguridad en centros de reclusión o traslado a otros penales, mencionó lo siguiente en T – 506 de 2013: “El Estado debe garantizar la seguridad de las personas que se encuentran detenidas, de manera que satisfaga la obligación de protección que se mantiene mientras éstas cumplen sus condenas, impidiendo que otros reclusos, el personal de la penitenciaria y/o terceros particulares, amenacen la vida o la integridad física del interno. Para ello se deben adoptar medidas que permitan brindar dicha protección, como puede ser el control interno por parte de las autoridades carcelarias frente a la distribución adecuada de los presidiarios según los delitos que cometieron y las calidades especiales que éstos tengan, por ejemplo que sean funcionarios públicos, miembros de la fuerza pública, figuras públicas reconocidas, además de los que en algún momento pertenecieron a esas instituciones y que por esa razón corran el riesgo de sufrir un atentado.

En caso de presentarse situaciones de inseguridad se debe efectuar el traslado del reo a otro centro penitenciario, sin que ello implique un trato discriminatorio para éste, pues también debe garantizársele el acceso a las actividades de resocialización, tales como las de trabajo o estudio, de tal forma que pueda además redimir en esta forma el tiempo de la condena.

Los miembros de la fuerza pública que deban ser recluidos en razón a la comisión de delitos que son juzgados por la jurisdicción ordinaria gozan de una protección especial por parte del Estado, pues como se indicó anteriormente, con el objetivo de garantizar los derechos a la seguridad, a la vida y a la integridad física, se han dispuesto para ellos unos centros penitenciarios exclusivos para que puedan purgar sus condenas sin que tengan que compartir el espacio con internos que podrían atentar en su contra, debido a las actividades que desarrollaban en cumplimiento de su deber patriótico.

En cuanto a quienes ya no pertenecen a esa institución, pero que se enfrentarían al mismo peligro de ser detenidos en centros penitenciarios comunes, esta corporación ha señalado que la remisión a dichas cárceles no solo obedece a que quien comete el delito se encuentre cobijado bajo algún tipo de fuero, sino que también pueden ser enviados a dichas penitenciarías las personas que debido a las funciones policivas que en el pasado reciente desempeñaron no deben ser internadas en esos centros carcelarios, puesto que se verían obligados a compartir el lugar de reclusión con sujetos o grupos criminales a los que persiguieron en cumplimiento de tales funciones, creándose así un evidente estado de vulnerabilidad”.

Del contenido del precedente transcrito es claro que la obligación del Estado de otorgar una protección especial a miembros y ex miembros de las Fuerzas Militares, entre otros, con el objetivo de garantizar los derechos a la seguridad, a la vida y a la integridad física, derivada de la posición de garante que surge cuando se asume la custodia de un recluso, se satisface con la separación de dichas personas de los demás sindicados o condenados para que tengan una vida en confinamiento aislada de quienes puedan eventualmente atentar en su contra de su vida, debido a las actividades que desarrollaban en cumplimiento de su deber patriótico.

Así las cosas, si el demandante se encuentra privado de la libertad en un pabellón especial como lo aseguró el Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, creado exclusivamente para servidores y ex servidores públicos o funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, es claro que con la adopción de dicha medida se encuentra salvaguardada su vida y seguridad, pues no tiene que compartir el espacio con los demás reclusos del penal.

En ese orden, advierte la Sala que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos no se configura, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como se verifica en este evento.

Entonces, es claro que en tales circunstancias, al no existir actuación de la autoridad pública accionada susceptible de ser cuestionada por vía de tutela, no es dable predicar que se están vulnerando los derechos de raigambre constitucional que menciona en el libelo el accionante. El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(C.S.J. S.T.P., radicado 33892 de noviembre 1º de 2007). Por manera que al no mediar actuación que desconozca los derechos fundamentales invocados en el libelo, se impone para la Sala la decisión de revocar el amparo concedido por el a quo, para en su lugar declarar la improcedencia de la protección solicitada mediante esta vía. De otro lado, debe decirse que la situación jurídica del demandante en la actualidad se encuentra definida, contrario a lo expuesto por el actor en el libelo, en donde afirma que se halla en un “limbo jurídico”, pues su privación de la libertad obedece a la existencia de una sentencia condenatoria proferida en su contra que se encuentra debidamente ejecutoriada, incluso conocida por él mismo al someterla al escrutinio en sede de segunda instancia. Finalmente, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada en relación con otros supuestos idénticos definidos por la misma, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el numeral 2° del fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. En consecuencia, NEGAR por improcedente el amparo de tutela invocado para los derechos fundamentales a la vida e integridad física. 3.

CONFIRMAR el numeral 1° del proveído de primera instancia, en cuanto negó la protección para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15