CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74136 A/. Termotasajero S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8513-2014 Radicación n° 74136 Acta No. 207 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ENDER ROLANDO JAIMES PEÑARANDA –interviniente con interés- frente al fallo proferido el 30 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y los Juzgados 4 Laboral del Circuito y Laboral Adjunto de Descongestión de la misma ciudad, por medio del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la persona jurídica TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos: “Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas con el mismo, se colige que Ender Rolando Jaimes Peñaranda labora en Termotasajero S.A. E.S.P. desde el 2 de mayo de 2001, de manera continua e ininterrumpida; que está afiliado al sindicato Sintraelecol; que la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, artículo 20, previó un aumento del salario básico a partir del 1° de enero de 2001 consistente “… en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”.
Que el citado sindicato y Termotasajero S.A. E.S.P. pactaron el reajuste salarial por encima del IPC, siendo el último el vigente para el año 1998, en el 18% para el primer año, y para el segundo año, el IPC más el 0.5%; que desde la sustitución patronal no se ha podido negociar el incremento salarial vigente, quedando el IPC aplicado en el 2001; que el 1° de marzo de 2002 se congelaron los incrementos salariales; por esa razón algunos trabajadores presentaron, en el año 2004, demanda ordinaria laboral contra Termotasajero, con el fin de obtener los aumentos indexados del salario a partir del 1º de marzo de 2002, al que tienen derecho de acuerdo con la Constitución y la ley; que las sentencias de primera y segunda instancia resultaron adversas a sus intereses.
Que posteriormente, se instauró, a través del sindicato, una acción de tutela contra la empresa, la que fue conocida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien por proveído del 31 de mayo de 2007, amparó los derechos al mínimo vital y móvil y ordenó cancelar todas las sumas adeudadas. Que Termotasajero S.A. E.S.P. solo aplicó en un 34.32% el incremento mínimo salarial desde el 1° de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, aunque el incremento real ha debido ser del 42.33%; que no se reconocieron y pagaron las diferencias de los reajustes salariales causados desde el 1° de marzo de 2002, mes por mes, las horas extras, ajustes de recargos, recargo por turno, prima legal de servicios, prima de carestía, de antigüedad y desgaste físico, prima de vacaciones, gastos de rodamiento, reliquidación de cesantías y sus intereses y de aportes a pensión, causados en dicho lapso.
Que desde el 2002 no se volvió a negociar la convención colectiva, dado que la empresa no aceptó el mandato del texto convencional, que ordena la denuncia de la misma. Que en el año 2009, Ender Rolando Jaimes Peñaranda, interpuso demanda ordinaria laboral, con el fin de que se le reconocieran todos los derechos que emanen como persona de planta, tales como “reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil”; que igualmente se ordene el pago de la “diferencia mes a mes del salario básico del 1° de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con base en el aumento del DANE sobre el índice de precios al consumidor (…), para el lapso en que (…) se le congeló el incremento salarial (…)”; de la cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.
Cumplidos los ritos procesales, el Juez Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 1º de marzo de 2012, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a la demandada a reconocer y pagar las sumas pretendidas, salvo aquellas que fueron anteriores al 30 de enero de 2004, sobre las que había operado el fenómeno prescriptivo; que la anterior decisión fue recurrida en apelación y el Tribunal Superior de Cúcuta, por proveído del 27 de julio de 2012, adicionó la sentencia recurrida, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden al actor por concepto de salarios y horas extras laboradas en jornadas diurna y nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingo.
Para ello consideró que “no existía obligación legal de incrementar los salarios superiores al mínimo legal, pero que en el caso concreto, el incremento debía darse dando cumplimiento a lo acordado en la Convención Colectiva”. Que contra el fallo de segunda instancia interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el Tribunal accionado, por auto del 23 de septiembre de 2013, decisión que recurrió en queja, pero esta Sala por proveído del pasado 5 de marzo, lo declaró bien denegado.
Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “vía de hecho”, al interpretar erróneamente el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, que establecía el aumento de los salarios básicos de los trabajadores, pues la misma ya no se encontraba vigente y era contraria a la Constitución y a la ley. En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicita, que se deje sin efecto la sentencia del 27 de julio de 2012, por haber dado un alcance que no tiene a la Convención Colectiva de trabajo y desconocer la cosa juzgada.
Como pretensión subsidiaria solicita que se rehaga el trámite desde el momento en que “se resolvió en forma inadecuada las excepciones propuestas”, para que se resuelvan respetando los precedentes jurisprudenciales”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, accedió a la protección invocada por las siguientes razones: 1. Basada en lo decidido por la Sala en otra acción de tutela que resolvió similar asunto al que ahora es objeto de análisis, indicó que se quebrantó el derecho al debido proceso al darse a la convención colectiva de trabajo un alcance que en realidad no tenía, derivado de la imposición de unos aumentos convencionales de salarios cuya vigencia no se había determinado claramente. 2.
En consecuencia, ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta, dejar sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Ender Rolando Jaimes Peñaranda, a partir de la providencia del 27 de julio de 2012, que adicionó y confirmó el fallo de primera instancia, y en su lugar rehaga la actuación de conformidad con los parámetros fijados en el fallo de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN Ender Rolando Jaimes Peñaranda, en calidad de interviniente con interés, impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, para lo cual expuso: 1. Se debió respaldar la sentencia emitida por el Tribunal accionado y no amparar la supuesta vulneración del debido proceso, toda vez que la entidad continuará desconociendo sus derechos salariales y prestacionales, los cuales mantuvo congelados durante más de 5 años. 2.
La sociedad demandante fundamentó la presunta “vía de hecho” en el argumento de una errada interpretación del artículo 20 de la convención colectiva, en el entendido de no estar vigente y ser contraria a la Constitución y la ley. No obstante, la parte actora denunció el acuerdo colectivo cada seis meses, lo cual significa que ha sido prorrogado en el espacio y en el tiempo. 3.
Si en gracia de discusión se aceptara lo expuesto por el a quo en cuanto a que no existe norma legal que disponga un incremento salarial para los trabajadores del sector privado, sí la hay a “nivel constitucional” que no es otra que la garantía al mínimo vital y móvil, derecho fundamental que le fue reconocido mediante sentencia del 31 de mayo de 2007 emitida por Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. 4.
A renglón seguido, expuso su criterio en punto a la interpretación que debe dársele al artículo 20 de la convención para concluir que el término “a partir” consagrado igualmente en otros dispositivos, debe entenderse regulado hacia el futuro y no con la óptica con que la parte actora pretende inducir en error a los magistrados. 5. Indicó que la posición jurídica donde se reconocen diferencias salariales y prestacionales fue adoptada por diferentes operadores judiciales mediante múltiples fallos, de suerte que se trata de una “constante legal” respecto de la cual el a quo decidió apartarse en perjuicio de derechos constitucionales y legales adquiridos. 6.
Arguyó que mediante fallo de tutela, una Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal revocó el amparo en su momento concedido a Termotasajero por los mismos hechos, razón por la cual solicita se tenga en cuenta dicho precedente. 7. Es preocupante, resaltó, la actitud desplegada por la parta actora, pues después de materializar un sinnúmero de tutelas, de manera temeraria y de mala fe logró inducir en error a la Sala laboral de la Corte, “a través de artilugios, artificios y trucos para permearan la presunta presencia de una vulneración de derechos fundamentales (debido proceso), en las decisiones adoptadas por los dispensadores de justicia”. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De entrada la Sala advierte que en el asunto sub examine se impone la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados y por los que a continuación se aducen. 3.1. Según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales por regla general se torna improcedente, ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, y en la medida en que se demuestre la incursión en las causales de procedibilidad de parte del funcionario judicial, esto es, que actúe en un claro desconocimiento de la Constitución y la ley, el amparo de los derechos fundamentales adquiere relevancia y por ende la tutela surge viable. 3.2.
En este último evento incurrieron tanto el Juzgado como el Tribunal Superior de Cúcuta en sus respectivas decisiones, toda vez que, conforme lo estimó el a quo, soslayó el debido proceso reclamado por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. al darle al artículo 20 de la convención colectiva un alcance que en realidad no tenía, lo cual condujo a ordenar y reconocer los incrementos deprecados dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ender Rolando Jaimes Peñaranda, cuando del articulado se infiere que los incentivos económicos fueron pactados para los años 2000 y 2001. 3.3.
Los argumentos expuestos por la Sala Especializada en materia laboral para sostener el amparo deprecado, los cuales, valga resaltar, fueron los plasmados en otra decisión por hechos similares, guardan correspondencia con lo expuesto por una Sala de Decisión en Tutelas de esta Corporación, al decidir la alzada en un caso análogo al que ahora es objeto de estudio, a través de la Sentencia STP del 10 de abril de 2013, Radicado 65665.
Veamos: “Por otra parte, es claro que los acuerdos convencionales de trabajo celebrados entre el empleador y los sindicalizados plasman dentro de sus cláusulas normativas, por lo general, una fecha de vigencia de la misma. Sin embargo, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por periodos de seis meses.
Se interrumpe su vigencia a partir de la denuncia que las partes hagan de la misma, de lo contrario se entenderá extendida por 6 meses más, de manera sucesiva (artículo 478 y 478 ibídem). Entonces, dentro de esas cláusulas normativas se pueden haber incluido términos de duración de las mismas, las cuales deben respetarse al ser plasmadas directamente por la voluntad de las partes al momento de la celebración de la convención colectiva de trabajo, sin que adquieran nueva vigencia con una eventual prórroga automática o ante la denuncia de la misma.
Así las cosas, no era dable del juez ordinario laboral en segunda instancia haber concedido las pretensiones de Ciro Alfonso Carrillo Moreno al imponer los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para el año 2000 y 2001, es decir, tan solo para un periodo de dos años. Lo anterior, en virtud del artículo 20 de la convención de trabajo reseñada durante la actuación…” Igual criterio fue plasmado y ha sido sostenido por esta Sala de Tutelas, verbigracia, en las sentencias STP Rad. 66883 del 30 de mayo de 2013, 67416 del 2 de julio y 67.431 del 4 de julio del mismo año, así como en los Rad. 69146 y 69150, ambas del 17 de septiembre de 2013, en contraposición a lo considerado por otras Salas de esta célula judicial, lo cual no supone que se deba fallar en el mismo sentido según lo reclama el censor, ya que en atención al principio de autonomía e independencia judicial, los operadores han de resolver los asuntos puestos a consideración con el único límite de estar sometidos al imperio de la ley. 4.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para desestimar las pretensiones del impugnante, además porque ajustada a derecho se encuentra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, imponiéndose la confirmación del fallo, conforme se anunciara párrafos atrás. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Con salvamento de voto de las Magistradas Elsy del Pilar Cuello Calderón y Clara Cecilia Dueñas Quevedo. PAGE 11