CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP8512-2014 Radicación n° 74516 (Aprobado Acta No. 207) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ LEÓN contra la sentencia de tutela proferida el 9 de junio de 2014 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Distrital del Estado Civil y la Oficina de Control Disciplinario adscrita a ésta última.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el libelista, la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Distrital del Estado Civil adelantó una actuación en su contra, originada en la queja que una usuaria presentó, según la cual, aprovechando que ocupaba el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-04 en dicha entidad, exigió una suma de dinero para agilizar un trámite.
Surtido el procedimiento correspondiente, en la audiencia pública celebrada el 7 de marzo de 2014 fue declarado responsable, a título de dolo, de las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 55 y 56 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), y en consecuencia, sancionado con destitución e inhabilidad durante doce años. Apelada la decisión, fue confirmada por los Registradores Distritales del Estado Civil mediante la Resolución No. 0376 del 3 de abril siguiente, y ejecutada a través de la Resolución No. 6256 del día 30 del mismo mes, expedida por el Despacho del Registrador Nacional del Estado Civil.
En criterio del demandante, las tres determinaciones en mención quebrantan sus garantías superiores, cuya protección depreca ante la jurisdicción constitucional. Solicita, por lo tanto, su invalidación y el reintegro inmediato. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 28 de mayo de 2014, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. En respuesta, la Registraduría Distrital relató el decurso de la actuación disciplinaria, defendió su legalidad y la de las decisiones adoptadas, y alegó la improcedencia de la tutela para atacar estas últimas, que pueden ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El a quo denegó el amparo. Consideró que la controversia debía postularse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no la de amparo. Sin embargo, indicó que durante el procedimiento cuestionado se respetaron el debido proceso y derecho a la defensa, y aunque en el fallo se cometió un error de transcripción en la norma que tipifica las conductas reprobadas (Art. 55 y 56 de la Ley 734 de 2002, cuando lo correcto era el Núm. 1º del Art. 48), no constituía una irregularidad con suficiente trascendencia. CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ LEÓN impugnó el fallo, pero en el respectivo memorial no expuso los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión de primer grado adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El demandante censura las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, mediante las cuales fue destituido e inhabilitado por 12 años, e igualmente la resolución que ejecutó tal determinación. Tal como se expuso en la providencia impugnada, dicha controversia no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional sino por la contencioso administrativa, para lo cual la parte actora puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C, ibídem ).
Incluso, dentro de dicho trámite, le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, desde el auto admisorio de la demanda, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos confutados (Art. 230-3, ejusdem ). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponerse la inconformidad que el censor ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de los actos administrativos pueden ser conjurados mediante el proceso pertinente.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
Tal como se indicó previamente, desde la misma presentación de la demanda de nulidad, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar como medida cautelar que se suspendan los efectos de los actos administrativos reprochados. La posibilidad de acceder a dicha decisión precautelativa por parte del juez natural, constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.
Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, según la cual « la acción de tutela es improcedente para controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos, frente a los cuales se podría solicitar su suspensión provisional en el trámite de una acción de nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo » (sentencia T – 553 de 2009).
En vista de lo anterior, no sólo era innecesario sino además desacertado, efectuar el análisis de fondo tanto de la actuación como de las decisiones disciplinarias, con lo cual el a quo desbordó la competencia propia del juez de amparo e invadió la del ordinario. Pese a ello, dado que la decisión finalmente adoptada es la misma que habría surgido de haber limitado el análisis al presupuesto de subsidiariedad, no requiere modificación alguna.
Por la motivación que antecede, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7