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STP8511-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Número Interno 144594 CUI 11001020500020250038701 PORVENIR S.A. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP8511-2025 Radicación n.° 144594 Aprobado acta n.º 093 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 19001310500120230017600/01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De los elementos de convicción allegados, observa la Sala que mediante demanda ordinaria laboral No. 19001310500120230017600 Elizabeth Pino solicitó declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la administradora Porvenir S.A. 2.

El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024, declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S.A., consignar a Colpensiones las cotizaciones de la afiliada, rendimientos y bono pensional si ya se hubiere hecho efectivo su pago. 3. Inconformes con la decisión de primera instancia, Colpensiones - respecto de la cual también se dispuso su remisión en grado jurisdiccional de consulta - y el apoderado de Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024, adicionó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, condenando a Porvenir S.A. a transferir a Colpensiones, además de las sumas ya ordenadas, los valores correspondientes a los gastos de administración debidamente indexados. 4.

Determinación que no fue objeto de recurso de casación. 5. Expone el apoderado judicial de Porvenir S.A. que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán desconoció el precedente constitucional obligatorio al ordenar el reintegro a Colpensiones de los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguro previsional, contrariando abiertamente las disposiciones contenidas en la Sentencia SU-107 de 2024, sin que existiera justificación o motivación suficiente que sustentara dicho desconocimiento.

Con fundamento en lo antes expuesto, el apoderado de la Administradora de Pensiones solicitó la protección de las garantías constitucionales, y, como consecuencia de ello, que se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán para que, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo que acceda a sus pretensiones atendiendo la sentencia SU-107 de 2024.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad mencionada y demás sujetos vinculados. 1. La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán adjuntó el enlace digital del expediente del proceso ordinario laboral No. 19001310500120230017601. 2.

El titular del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán realizó un recuento del curso procesal y defendió la conformidad legal de las providencias cuestionadas y expuso que no ha vulnerado los derechos de la entidad tutelante. 3. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó se declarara improcedente la solicitud de amparo toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco esa entidad ha vulnerado los derechos reclamados.

Asimismo, advirtió que la presente tutela ya fue objeto de estudio judicial, por lo que se está ante la existencia de cosa juzgada. 4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo del 26 de febrero de 2025, declaró improcedente la protección reclamada, al advertir que la sociedad tutelante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso recurso extraordinario de casación. Además, recalcó que, corresponde a los fondos privados acreditar el perjuicio económico sufrido para demostrar su interés jurídico. 5.

Inconforme con la decisión del Juez Constitucional, la apoderada de Porvenir S.A. la impugnó conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, argumentando que antes de declarar la improcedencia de la acción de tutela por subsidiariedad, era obligatorio analizar por parte de la Sala de Casación Laboral no solo la existencia formal de otros medios de defensa judicial, sino su eficacia material y procedencia en las circunstancias particulares del caso.

En consecuencia, solicitó se revoque la decisión impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Casación Laboral. 2.

El problema jurídico consiste en establecer si la sentencia del 12 de noviembre de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán vulneró el debido proceso de la AFP accionante, al adicionar el pago de los gastos de administración, primas de seguro previsional sin tener en cuenta el precedente obligatorio de la Sentencia SU-107 de 2024. 3.

Ahora, como se trata de una acción de tutela contra una providencia judicial, debe primero verificarse, como bien lo hizo la Sala a quo, que se reúnan los requisitos de procedibilidad que ha establecido la jurisprudencia constitucional para determinar la procedencia o no de dicho amparo cuando la misma se presente contra decisiones judiciales. 4.

En este sentido, la Sala concuerda con el análisis que a este respecto hizo la Sala Homóloga Laboral, pues en efecto en el presente caso quedó demostrado que la entidad accionante no dio cumplimiento a este requisito. Al verificar el cumplimiento de estos requisitos en la presente acción de tutela, encuentra la Sala que si bien es cierto la problemática planteada se trata de un asunto de indiscutible relevancia constitucional, como lo es el derecho fundamental al debido proceso, y que también es una solicitud de amparo formulada de manera oportuna e inmediata, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

En este sentido, se acoge el argumento planteado por la Sala Laboral de esta Corporación. 5. Lo anterior es así, por cuanto Porvenir S.A. no interpuso el recurso de casación. Esta sola situación, hace improcedente estudiar el fondo del asunto planteado. En efecto, como lo han reiterado la jurisprudencia constitucional y esta Sala[footnoteRef:2], corresponde al accionante haber agotado todos los medios de defensa judicial, dígase, todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador, para que proceda la acción de tutela.

Lo anterior, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. [2: Sentencias SU–111 de 1997 y T-1217 de 2003 y CSJ, STP 1087-2024, Rad. 06 feb. 2024, rad. 135365, entre otras)] En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció que el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales.

Señaló esta Sala, respecto del recurso de casación, que “se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada” (CSJ, STP 1087-2024, Rad. 06 feb. 2024, rad. 135365). 6.

Volviendo la mirada al caso que nos ocupa, observa esta magistratura que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, como para alegar que la acción de tutela se propone como un mecanismo transitorio para evitar su ocurrencia. 7. Con todo, aun cuando lo anterior es suficiente para confirmar la decisión impugnada, encuentra la Sala que emerge con palmaria nitidez que el accionante pretende someter a discusión de esta Sala una controversia que ya resolvió la jurisdicción laboral, de manera coherente, congruente, precisa, concreta y, advierte la Sala, respetando el debido proceso de la accionante.

En este punto, debe delimitarse el asunto de discusión, pues en el escrito de tutela[footnoteRef:3] la parte actora admite que el motivo de reproche no es la declarada ineficacia del traslado, la cual ya de por sí acepta, sino la condena impuesta por la autoridad judicial accionada, pues a su juicio aquella se adoptó en contravención de la línea jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional mediante la SU-107, Párr. 327, según la cual no se puede “ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”. [3: Cfr. Anexo 3º del acápite de hechos del escrito tutelar, folio 2.] Al respecto, resalta esta judicatura que en la providencia atacada el tribunal ahondó en las razones de derecho que lo llevaron a apartarse de la posición sentada en la SU-107 de 2024, y en consecuencia ordenar el traslado de todas las sumas de dinero aportadas, entre ellas todas las primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, razones que se consideran válidas, razonables y conformes con el principio de autonomía e independencia judicial, confianza legítima y buena fe. 8.

Además, nótese que la Sala Laboral del tribunal no sólo partió por reconocer que la posición de la SU-107 señalaba lo contrario, que dentro de las devoluciones que debían acaecer una vez fuera declarada la ineficacia del traslado sólo podían incluirse los ahorros depositados en la cuenta individual y sus rendimientos, sino que también procedió a argumentar y sustentar las razones por las que se apartaba de dicha posición jurisprudencial, ejercicio de valoración éste que a la Sala no le suscita reparo constitucional alguno, mucho menos aun cuando esta discusión se zanjó por el juez natural. 9.

De manera que, no incurre la decisión atacada en los yerros enrostrados por la accionante, debido a que se basó en las normas llamadas a resolver el caso, lo que la torna en razonable y ajustada a derecho (Cfr. STP10827-2024). Lo que encuentra la Sala en esta controversia constitucional, es que la empresa accionante manifiesta la disparidad de criterios con las sentencias atacadas y expresa su desacuerdo con las decisiones allí tomadas, pero no más. Al respecto, conviene citar a la Sala, que actuando como juez de tutela reconoció que los funcionarios judiciales tienen autonomía en la interpretación de las normas llamadas a resolver el caso concreto y que la razonabilidad de la argumentación resulta relevante para determinar si hubo o no un defecto sustantivo: “Al respecto debe recordarse dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. ” [footnoteRef:4] [4: CSJ SP 03 de diciembre de 2019, rad. 107596.] 10. Finalmente, debe la Sala señalar que, como bien lo dejó sentado esta Corporación en sentencia de fecha reciente, en la que también revisó una sentencia de la Sala Laboral que negó una tutela presentada por Porvenir S.A., por hechos muy similares a los que aquí se debaten, la Sentencia SU-107 de 2024 no concedió amparos dentro de las 25 sentencias de tutela que revisó. En verdad, en dicha providencia de unificación la Corte Constitucional fijó unas reglas para la actividad probatoria en casos en los que se alegue un presunto déficit de información en el traslado que efectuó un afiliado del RPM al RAIS (Cfr. STP. 12250-2024, 17 sept. 2024, Rad. 140124).

Por consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación por las razones anotadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de febrero de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones consignadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11