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STP8510-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2158 de 1948Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Número Interno 144523 CUI 11001020500020250020701 PORVENIR S.A. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP8510-2025 Radicación n.° 144523 Aprobado acta n.º 093 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Aguachica y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Valledupar y todas las partes e intervinientes en los radicados Nos. 20011310500120220021300/01 y 20001310500320220029700/01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De los elementos de convicción allegados, observa la Sala que mediante demandas ordinarias laborales radicadas con los Nos. 20011310500120220021300 y 20001310500320220029700, los afiliados solicitaron declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la administradora Porvenir S.A. 2.

Estos procesos fueron conocidos en segunda instancia por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencias respectivas, accedió a declarar la ineficacia de los traslados y ordenó a Porvenir S.A. además, de trasladar a Colpensiones no solo los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional -cuando este hubiere sido pagado -, sino también los valores correspondientes a gastos de administración, primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), debidamente indexados. 3.

El representante judicial de la Administradora de Pensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra las precitadas sentencias de segunda instancia, las cuales fueron negadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al no cumplir con el requisito de interés económico para recurrir. 4. Expone el apoderado judicial de Porvenir S.A. que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar desconoció el precedente constitucional obligatorio al ordenar el reintegro a Colpensiones de los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al FOGAPEMI, contrariando abiertamente las disposiciones contenidas en la Sentencia SU-107 de 2024, sin que existiera justificación o motivación suficiente que sustentara dicho desconocimiento. 5.

Con fundamento en lo antes expuesto, el apoderado de la Administradora de Pensiones solicitó la protección de las garantías constitucionales, y, como consecuencia de ello, que se deje sin efectos las providencias proferidas por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 16 de mayo y 27 de junio de 2024, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo que acceda a sus pretensiones atendiendo la sentencia SU-107 de 2024.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad mencionada y demás sujetos vinculados. 1. El titular del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Aguachica defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas dentro de la sentencia en primera instancia del proceso ordinario laboral No. 20011310500120220021300 y solicitó se negaran las pretensiones de la acción constitucional. 2.

A su vez, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Valledupar adjuntó el enlace digital del proceso ordinario laboral No. 11001020500020250020700. 3. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó se declarara improcedente la solicitud de amparo toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco esa entidad ha vulnerado los derechos reclamados.

Asimismo, advirtió que la presente tutela ya fue objeto de estudio judicial, por lo que se está ante la existencia de cosa juzgada. 4. El apoderado judicial de Colfondos S.A. en atención al requerimiento formulado, dio respuesta puntual a cada uno de los hechos planteados en la acción de tutela y solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 5.

El representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no constituye un mecanismo alternativo para la protección de los derechos invocados. Además, solicitó la desvinculación de esta entidad del trámite constitucional. 6. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo del 12 de febrero de 2025, declaró improcedente la protección reclamada, al advertir que la sociedad tutelante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra las providencias que negaron los recursos de casación. 7.

Inconforme con la decisión del Juez Constitucional, el abogado de Porvenir S.A. la impugnó conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, argumentando que antes de declarar la improcedencia de la acción de tutela por subsidiariedad, era obligatorio analizar por parte de la Sala de Casación Laboral no solo la existencia formal de otros medios de defensa judicial, sino su eficacia material y procedencia en las circunstancias particulares del caso.

En consecuencia, solicitó se revoque la decisión impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Casación Laboral. 2.

En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., dentro de los procesos ordinarios laborales Nos. 20011310500120220021300/01 y 20001310500320220029700/01.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 4. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la entidad afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad comprometida, tal y como pasa a exponerse.

En el presente asunto, tal y como lo expuso la Sala de Casación Laboral homóloga en el fallo de primera instancia, no está satisfecho el requisito de subsidiariedad que gobierna el ejercicio del presente mecanismo como se verá a continuación: 4.1. En relación con los procesos No. 20011310500120220021300/01 y 20001310500320220029700/01, mediante auto del 9 de octubre de 2024, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó los recursos de casación interpuestos por la accionante, al considerar que no se cumplió con el requisito económico exigido para su admisión. No obstante, la Administradora de Fondos de Pensiones no interpuso recurso de reposición contra dichas providencias.

Lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral[footnoteRef:2] y de la Seguridad Social: [2: Decreto-Ley 2158 de 1948.] « ARTICULO   63. - Procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiese en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora».

Bajo el mismo contexto, tal y como lo sostuvo la instancia anterior, la hoy accionante tampoco interpuso el recurso de queja, consagrado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que preceptúa, « procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación ».

Cabe adicionar aquí que la Corte Constitucional, en sentencia T-049/2019, estableció los momentos procesales para determinar la cuantía como requisito de procedibilidad: «conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía: (i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación». 5.

Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:3]. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. [3: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.] Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto.

Así, se observa que aun cuando la parte actora contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, la entidad tutelante no empleó los mecanismos en mención dentro del término legal y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos de la parte demandante, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido activar oportunamente los recursos idóneos contra el auto que negó el acceso al recurso de casación, y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos en el desconocimiento del precedente que aquí menciona. 6.

Por consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación por las razones anotadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de febrero de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones consignadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11