CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 77933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP851-2015 Radicación No. 77933 Acta No. 038 Bogotá, D. C., febrero cinco (05) de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FLORIÁN REYES, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 1º de julio de 2012, el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, legalizó la captura en flagrancia del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FLORIÁN REYES, a quien la Fiscalía General de la Nación le endilgó los delitos de falsedad marcaria y documento público falso.
Cargos a los cuales se allanó el imputado, a sabiendas que tendría derecho a una rebaja de una cuarta parte de la pena a imponer por haber sido capturado en la referida situación. 2. Agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, mediante sentencia fechada 22 de octubre de 2013, lo condenó a la pena principal de setenta y siete (77) meses de prisión y multa de uno punto dieciséis (1.16) s.m.l.m.v., al ser encontrado autor responsable de las conductas punibles señaladas. 3.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el procesado y su defensor lo recurrieron. El primero se mostró ajeno a las conductas punibles endilgadas y solicitó se le concediera el “principio de oportunidad”, o en su defecto, le fueran reconocidos beneficios por trabajo y subrogados penales. Y, El segundo, impetró que se redosificara la pena impuesta, y en consecuencia, se le impusiera la mínima establecida en la ley, porque no se podía desconocer que su defendido, al allanarse a cargos, colaboró con la administración de justicia. 4.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de atender uno a uno los planteamientos expuestos por los recurrentes, el 09 de septiembre de 2013, resolvió confirmarlo. Fallo que notificado en estrados no fue objeto del recurso extraordinario de casación. 5. Como quiera que JOSÉ FRANCISCO FLORIÁN REYES, no está de acuerdo con la pena impuesta en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de falsedad marcaria y documento público falso, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando “ no se permitió la rebaja de una cuarta parte como estaba estipulado, beneficio que está claramente establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FLORIÀN REYES. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FLORIÀN REYES está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que resultó condenado en calidad de autor responsable de las conductas punibles de falsedad marcaria y uso de documento público falso. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo del Tribunal a través del cual confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia proferida contra JOSÉ FRANCISCO FLORIÁN REYES fue dictada el 09 de septiembre de 2013, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el actor considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado como autor responsable de las conductas punibles de falsedad marcaria y uso de documento público falso, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Además, en el trámite del proceso referenciado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, con argumentos similares a los que quiere hacer valer en esta sede, el defensor de JOSÉ FRANCISCO FLORIÀN REYES interpuso y sustentó el recurso de apelación, buscando se modificara a su favor la pena finalmente impuesta.
El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmar la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado.
Además, basta leer la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2013 por ad quem para establecer que con base en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, respecto a la dosificación de la pena, precisó que: “El artículo 57 de la Ley 1453 de 20011 dispuso la rebaja que les corresponde a los capturados en flagrancia que aceptan cargos es de la ¼ para del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y en estas condiciones obró el juzgador de primera instancia respecto de JOSÉ FRANCISCO FLORIÁN REYES.
Si bien inicialmente la Fiscalía informó a JOSÉ FRANCISCO equivocadamente el monto de la rebaja por allanamiento a cargos porque sugirió que equivaldría a la cuarta parte de la pena impuesta, lo cierto es que el Juez de Garantías en la audiencia le aclaró al incriminado que ese descuento ‘puede oscilar, de la cuarta parte o llegar hasta la mitad, eso al criterio del juez de conocimiento quien es el competente para determinar si aplica el artículo 351 del C. de P.P. o si da aplicación al artículo 301 del C. de P.P.’ (1:28:28 y ss), y al amparo de esta aclaración el procesado aceptó los cargos imputados.
La precisión del Juez de garantías era indispensable en este caso porque el fallo de constitucionalidad del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 se profirió el 23 de agosto de 2011 con la sentencia C-645 y por tanto para la época en que FLORIÁN aceptó cargos (1 de julio de 2012) el criterio de la judicatura en este Distrito Judicial en cuanto a la ampliación de la rebaja en mención correspondía a los dos conceptos a los que hizo mención el operador de justicia al explicarle los beneficios del allanamiento.
En las condiciones señaladas, la sentencia de primera instancia es congruente con lo que se le explicó por el Juez a JOSÉ FRANCISCO previamente a la aceptación de cargos en materia de rebaja de pena para los capturados en flagrancia y el beneficio que se otorgó es el máximo permitido por el principio de legalidad en estos eventos”. 10. En este punto precisa la Sala que si JOSÉ FRANCISCO FLORIÁN REYES o su defensor no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal demandado a través de los cuales confirmó lo relacionado con la pena impuesta en el proceso que se le adelantó por los delitos de falsedad marcaria y uso de documento público falso, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hicieron.
Comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 11.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 12.
Entonces: al haber contado JOSÉ FRANCISCO FLORIÀN REYES con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 13.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 14.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 15.
Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FLORIÁN REYES. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16