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STP8509-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª instancia Número Interno 145045 CUI: 11001020500020250041001 PORVENIR S.A. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP8509-2025 Radicación n° 145045 Acta n.° 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional incoado por la impugnante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a quien acusó de trasgredir los derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 4º, 11, 15 y 23 Laborales del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes que actuaron dentro de los procesos de dicha especialidad con radicados 05001310501520220018700, 05001310502320200011600, 05001310502320220018100, 05001310501120200043300 y 05001310500420230009800.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: PORVENIR S.A. promovió la presente demanda con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los cuales halló trasgredidos por la autoridad judicial accionada, y a quien denunció desconocer la sentencia de unificación SU-107 de 2024, al haber reconocido en los 5 procesos que se enlistan a continuación, la ineficacia de los traslados de los demandantes del régimen de prima media con prestación definida a los fondos privados de pensiones y ordenarle trasladar a Colpensiones los descuentos efectuados a las cotizaciones y demás sumas, todas indexadas al momento de depositar las cifras a la administradora pública.

Las providencias que censura son las siguientes: 1. Proceso n° 05001310501520220018700. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la negativa de amparo proferida por el Juzgado 15 Laboral de es circuito y declaró la ineficacia del traslado ordenándole a Porvenir S.A. transferir los aportes, cuotas y demás emolumentos indexados a Colpensiones.

No se interpuso casación. 2. Proceso n° 05001310502320200011600. La Sala accionada confirmó la sentencia del 31 de julio de 2024 en la que el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín declaró ineficaz el traslado del demandante y condenó a Porvenir S.A. a consignar a Colpensiones el valor de la cuenta de ahorro individual del promotor de la demanda.

No se interpuso casación. 3. Proceso n° 05001310502320220018100. El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín declaró ineficaz el traslado de régimen de la demandante y ordenó a Porvenir S.A. a consignar a Colpensiones el valor de la cuenta de ahorro individual de la ciudadana. El fallo fue adicionado por la Sala hoy demandada, en el sentido de condenar a Porvenir S. A. a restituir a Colpensiones los saldos y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual de la actora, al igual que los valores por gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos y contra dicho pronunciamiento no se formuló el recurso extraordinario de casación. 4.

Proceso n.° 05001310501120200043300. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín adicionó y confirmó la providencia del Juzgado 11 Laboral de ese circuito que accedió a las pretensiones del demandante y dejó sin efectos el traslado de régimen pensional, condenó a Porvenir S.A. a restituir los dineros de la cuenta de ahorro individual.

No se interpuso casación. 5. Proceso n° 05001310500420230009800. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 23 de abril de 2024 resolvió declarar la ineficacia del traslado de afiliación de la actora y la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado. No se presentó casación. Así las cosas, PORVENIR S.A. acudió al mecanismo de protección dado que, en ningún evento, la condena que se profiera en este tipo de procesos debe ordenar el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados, criterio que -asegura- debió aplicarse en dichas providencias, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia ya referida.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto los pronunciamientos judiciales que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín profirió en los casos anotados en precedencia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 18 de febrero de 2025, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción. 1.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se limitó a remitir el link que permite el acceso al expediente con radicado 05001310502320220018101. 2. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín únicamente aportó el link del proceso 5001310500420230009800 para su consulta. 3. En igual sentido, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín en su informe dio a conocer la ruta de acceso del proceso 05001310501120200043300. 4.

El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín que conoció del proceso ordinario laboral n° 5001310501520220018700, compartió el enlace del expediente digital. Acto seguido, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en proceso referido y se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, pues si bien la sentencia CC SU-107 de 2024 «representa un hito en la interpretación de las normas pensionales, su aplicación no podría haberse realizado en primera instancia, dado que dicha sentencia no estaba vigente en el momento del fallo inicial». 5.

Colpensiones advirtió que no se reúnen los requisitos de procedibilidad especiales de la acción de tutela contra providencia judicial; además, se trata de un asunto en el que operó cosa juzgada y no se evidencia vulneración alguna en la sentencia atacada. Por tanto, solicitó se declare improcedente la presente demanda. 6. Protección S.A. coadyuvó la petición de protección dado que fue parte en uno de los procesos censurados y, de ahí que, tenga legitimación para pretender un resultado similar al pretendido con la demanda.

El 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral negó el amparo tras no encontrar satisfecho el requisito de procedibilidad general de subsidiariedad y tampoco estar ante un perjuicio irremediable. La parte actora impugnó la determinación solicitando se revoque el fallo de la Sala a quo, para en su lugar, conceder el amparo pedido. El motivo principal de la censura versa en el desconocimiento del precedente jurisprudencial.

La impugnante argumenta que el fallo objeto de la impugnación desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, el cual establece que no deben devolverse conceptos como gastos administrativos, primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima tras declarar la ineficacia de un traslado pensional.

Además, sostiene que no agotó la casación contra los fallos adversos en atención al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral que ha negado el recurso por falta de interés para actuar. En la misma línea, estima que la tutela es el medio idóneo para la protección de las prerrogativas conculcadas ante fallos que deben corregirse en derecho.

Afirma que la condena impuesta afecta los recursos propios de la administradora al ordenar el reintegro de valores que no deben ser asumidos según el precedente jurisprudencial, lo que justifica la procedencia del amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral. 2.

Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad judicial demandada violó las garantías fundamentales de la accionante, en los procesos con radicados n° 05001310501520220018700, 05001310502320200011600, 05001310502320220018100, 05001310501120200043300 y 05001310500420230009800. 3. Para el caso, no hay duda de que PORVENIR S.A. omitió presentar el recurso extraordinario de casación contra las sentencias que ahora reprocha por este medio, tal y como lo constató la Sala a quo.

En esa línea, razón le asistió a la homóloga Laboral de declarar improcedente el amparo, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por cuanto el recurso en mención era el medio idóneo para que la Corporación estudiara de fondo las providencias que estima irregulares sin que sea argumento válido el expuesto en la impugnación de carecer de interés para actuar, pues debió someter a escrutinio de la máxima autoridad en la materia el recurso para que la Sala de Casación Laboral adoptara la decisión correspondiente.

Entonces, de suyo, fue su negligencia la que impidió que el juez natural estudiara los aspectos ahora discutidos por este medio alternativo. Por consiguiente, la accionante omitió el uso de los mecanismos judiciales de defensa al interior del proceso, como viene de verse y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Así mismo, en la sentencia de unificación SU107/24 de la Corte Constitucional al abordar el tema de la flexibilización del requisito de subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente aquellas que en tratándose de la ineficacia de los traslados del RPM a los fondos privados de pensiones, a partir del año 2020, tal aspecto sería modificado a partir de la publicación de dicha providencia, puntualmente señaló: «117.

Esta confianza, y solo para los casos concretos aquí revisados, que surgió en los actores, debe protegerse por parte de la Corte Constitucional, aun a pesar de que, en términos generales y como se ha dicho, esta Corte entienda que los casos debieron declararse improcedentes desde un inicio. Improcedencia que debe ser aplicada para el resto de tutelas presentadas a futuro sin agotar el recurso extraordinario de casación».

Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia de unificación referida. Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP14629-2024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005).

Por último, observa la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por vía transitoria en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable tampoco se cumplen. Ello, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situación que per se pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso -de la naturaleza que sea-, sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias esbozadas por la promotora del resguardo.

Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo reclamado por PORVENIR S.A., de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12