Tutela de 2ª instancia Número Interno 144987 CUI: 11001020500020250054701 ROSALBA FLÓREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP8508-2025 Radicación n° 144987 Acta n.° 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por ROSALBA FLÓREZ CONDE, contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por la impugnante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a quien acusó de trasgredir los derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral adelantado por la actora contra Colpensiones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “La accionante inició tramite de tutela procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la «consumación de las vías de hechos y la configuración de desconocimiento de la jurisprudencia». Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que la convocante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando que, con ocasión al fallecimiento de su esposo Pedro Pablo Mogollón Camargo, aquella entidad le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional causado desde el 24 de agosto de 2020, intereses moratorios y la indemnización de perjuicios morales en la suma de $9.800.526.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado n° 68001-31-05-006-2021-00401-00, autoridad que, en proveído de 26 de julio de 2022, ordenó integrar el litisconsorcio necesario por pasivo con Pedro Pablo Mogollón Mejía y Pablo Esneider Mogollón Flórez, en calidad de hijos del causante Pedro Pablo Mogollón Camargo, A través de sentencia de 27 de mayo de 2024, la jueza de primera instancia absolvió a la demandada y a los litisconsortes Pedro Pablo Mogollón Mejía y Pablo Esneider Mogollón Flórez de las pretensiones incoadas en su contra, por considerar que no se comprobó la convivencia de la demandante con el causante.
Inconforme con tal determinación, la demandante interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 10 de febrero de 2025, notificada por edicto el 11 del mismo mes y año, el Tribunal convocado confirmó la decisión en su integridad. Ejecutoriada esa decisión sin que se presentaran recursos, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 10 de marzo de 2025.
La convocante acude al mecanismo tuitivo porque considera que el Tribunal encausado vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que, en su sentir, «se apartó sin fundamento […] de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al análisis jurídico del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes cuando fallece el AFILIADO […]».
Además, le enrostra equivocarse al «exigir los cinco años de convivencia a un afiliado, cuando éste ya se encontraba casado y, de contera, no hizo análisis, si existía una circunstancia que justificara no convivir en idéntico sitio con la recurrente». Por último, manifiesta que no presentó recurso de casación porque «solo ingresaría a percibir el 50% de la pensión […] valor a todas creces que no supera los doscientos salarios [sic] mínimos legales mensuales vigentes, y es [su] deber no congestionar la justicia […]».
Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se dejen sin efecto jurídico dicho fallo de segundo grado y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada dictar decisión de reemplazo favorables a sus aspiraciones.”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 10 de marzo de 2025, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción. 1.
El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga se limitó a aportar el link del proceso para su consulta. 2. Colpensiones advirtió que no se reúnen los requisitos de procedibilidad especiales de la acción de tutela contra providencia judicial; además, se trata de un asunto en el que operó cosa juzgada y no se evidencia vulneración alguna en la sentencia atacada.
Por tanto, solicitó se declare improcedente la presente demanda. El 19 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral negó el amparo tras no encontrar satisfecho el requisito de procedibilidad general de subsidiariedad y tampoco estar ante un perjuicio irremediable. La parte actora impugnó la determinación. Expresó con términos displicentes su inconformidad e insistió en sus pretensiones.
Justificó la omisión en la presentación del recurso extraordinario por la tardanza de la Sala de Casación Laboral en la resolución de los casos. En cuanto al perjuicio irremediable, expresó que se trata de una persona de escasos recursos económicos y de la tercera edad, razones que considera suficientes para el reconocimiento inmediato de la pretensión económica formulada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral. 2.
Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad judicial demandada violó las garantías fundamentales de la accionante, en el proceso laboral en el cual se absolvió a Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por su esposo Pedro Pablo Mogollón Camargo. 3. No hay duda de que ROSALBA FLÓREZ CONDE desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, sin que así lo hiciera, siendo ese el medio defensivo idóneo llamado para controvertir la sentencia del ad quem.
Con todo, en gracia de discusión y de admitirse que en su caso no se satisface la cuantía para recurrir en casación, lo cierto es que la censora pudo promover el referido recurso y someterlo al escrutinio de la homóloga Laboral para que, dentro de sus competencias, resolviera sobre la admisibilidad o no de la alzada extraordinaria sobre todo si se tiene en cuenta que lo perseguido era el reconocimiento y pago de la mesada pensional, es decir, un asunto de naturaleza vitalicia y tracto sucesivo, de donde era la Corporación de cierre en la justicia laboral la llamada a estudiar si, en efecto, se cumplía o no con dicho requisito dado que la Sala en cuestión ha establecido que en materia pensional “ es menester tener en cuenta la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida” (CSJ AL4783-2017, reiterada en la CSJ STL4149-2024).
Adicionalmente, el cálculo salarial no parte de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes como lo sostuvo la actora, sino que, de conformidad con el art. 120 del CPT se exige un mínimo de 120. En lo demás, aunque la parte actora intentó justificar su negligencia en la presentación del referido recurso en el escrito de impugnación, la misma no resulta válida.
Fíjese que advirtió que se trata de una persona de la tercera edad y, por ese aspecto, considera se torna viable el amparo ante la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, toda vez que la decisión del recurso extraordinario puede prolongarse en el tiempo y debe sufrir los efectos de la providencia reprochada para adquirir los derechos pensionales alegados.
Frente a tal razonamiento, impera precisar que la materialización del daño irreparable es meramente hipotética, ya que no es posible determinar de antemano el tiempo en el que se desatará el recurso aludido. Ese aspecto per se no era impeditivo para continuar con el trámite en sede extraordinaria, ya que al estar en curso el medio de defensa en cita, pudo haber pedido la prelación del turno con fundamento en las especiales circunstancias que expuso en la impugnación. Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una excepción a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que, como asegura la impugnante, requiere que su litigio sea resuelto con premura en razón a sus condiciones particulares.
Lo señalado en precedencia no quiere decir que la Sala desconozca la condición de persona de la tercera edad que ostenta la gestora del amparo, pero ello no implica que se deba conceder la protección invocada, máxime cuando estuvo en posibilidad, se reitera, de interponer el recurso extraordinario y solicitar a la Sala de Casación Laboral la prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias especiales que le impedían esperar la definición de su caso, con el propósito de que se pronunciara sobre el recurso de forma prioritaria.
De hecho, a través de la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un período que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda ha desembocado en un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver los recursos extraordinarios a cargo de esa Corporación, contrario a lo argumentado por la recurrente.
Por tanto, en el sub lite no se trata de aquellos casos en los que la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, de manera que no concierne a una de las excepciones, como parece entenderlo la parte actora. Por consiguiente, la accionante omitió el uso de los mecanismos judiciales de defensa al interior del proceso, como viene de verse y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC SU-041-2018).
Efectivamente, encuentra la Sala que, en esta ocasión, se está utilizando la acción de tutela como mecanismo alternativo para cuestionar esa determinación, como si ella correspondiera a una tercera instancia, lo que resulta ser inaceptable. Si a ello se le suma el hecho de que este tipo de herramientas constitucionales no pueden ser utilizados como medio para soslayar la pérdida de oportunidades procesales, es transparente que, en efecto, esta demanda de amparo resulte ser improcedente y, en consecuencia, la misma debe ser denegada por el Juez Constitucional ante la inexistencia de un perjuicio irremediable que permita estudiar de fondo el asunto propuesto.
Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo reclamado por ROSALBA FLÓREZ CONDE, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12