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STP8507-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 4800 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 527 de 1999Ley 975 de 2005

Tutela de Primera Instancia Radicado: 144882 CUI: 11001020400020250085100 ANA MARÍA URREGO LEAL HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP8507-2025 Radicación No. 144882 Aprobado acta No. 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ANA MARÍA URREGO LEAL, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín y la UARIV, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y mínimo vital.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De manera lacónica y desordenada, la accionante pone en conocimiento la falta de reparación por el hecho de sangre de su familiar Fabián de Jesús Borja Alcaraz. En sustento, explicó que debe darse el pago inmediato del emolumento por tratarse de persona de escasos recursos y está reconocida a través de sentencia judicial.

Ante tal situación decidió poner en conocimiento su deseo de ser reparada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, respondiendo la secretaria general que el proceso se encuentra en audiencia concentrada e informó que la presencia de las víctimas es facultativa y, en caso de no contar con representante judicial podría dirigirse a la Defensoría del Pueblo para su designación, sin que resolviera de fondo lo pedido.

Por lo anterior, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas « la reparación a las víctimas de sentencias judiciales dentro del marco de la Ley 975 de 2005 que proceda de inmediato a notificar la fecha de desembolso para la vigencia 2025 cancelando el valor total de la sentencia (sic) ». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 11 de abril de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín informó que a través del correo electrónico internetfranco2@gmail.com, la actora presentó dos solicitudes de fechas 13 de enero y 10 de abril de los corrientes, ambas pidiendo información acerca de la reparación y el homicidio cometido en Fabián de Jesús Borja Alcaraz dándole respuesta a la primera de ellas el 16 de enero siguiente indicándole que el proceso se encuentra en curso y remitiéndole el link de acceso a la diligencia programada para el mes de marzo; frente a la segunda solicitud, está pendiente de ser respondida dentro del turno asignado, sin embargo, anticipó que en la misma le informará que la audiencia concentrada continuará el próximo 26 de mayo.

Todo lo anterior, para solicitar se niegue el amparo pedido al ser inexistente la vulneración del derecho al debido proceso y postulación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada. 2.

En el presente evento, ANA MARÍA URREGO LEAL reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estiman quebrantados por: (i) la ausencia de reparación integral derivada del homicidio en persona protegida del cual fue víctima su familiar a mano de las AUC; y (ii) la respuesta incompleta emitida el 16 de enero de los corrientes por la Sala accionada. 3.

La Ley 975 de 2005, en su artículo 6º, modificado por la Ley 1592 de 2012, establece los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral y la oportunidad que tienen las víctimas para participar de manera directa o por intermedio de apoderado en todas las etapas del proceso transicional, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011.

En efecto, la Ley 1448 de 2011[footnoteRef:1], establece el derecho a la reparación integral a las víctimas, la cual comprende, entre otros, el componente de la indemnización, que depende de la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante[footnoteRef:2]. [1: Por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.] [2: Artículo 69 de la Ley 1448 de 2011.] Además, esa normatividad señala que la indemnización se puede garantizar por vía administrativa o judicial, pero en todo caso no habrá doble reparación por el mismo concepto, dado que «la indemnización recibida por vía administrativa se descontará a la reparación que se defina por vía judicial».

Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional: «En la reparación judicial se investiga y sanciona al responsable de las violaciones de derechos y se le obliga a responder económicamente por los daños materiales y morales ocasionados a las víctimas. Desde el punto de vista metodológico, la reparación por esta vía requiere la identificación y evaluación del daño de cada víctima, lo cual supone un proceso individualizado, con la utilización de variada evidencia para establecer exactamente las pérdidas de toda índole ocasionadas por el victimario.

Por esta razón, en este tipo de procesos la reparación es diferente dependiendo de cada caso ya que las víctimas difícilmente se encontraban en una situación similar antes de la violación de sus derechos. […] Por el contrario, los programas de reparación administrativa, fundamentados en el principio de subsidiariedad y complementariedad, aunque se encuentran sometidos a ciertas restricciones que impiden una compensación plena equivalente a la de la reparación judicial, tienen como fin reparar al mayor número de beneficiarios de manera justa y adecuada.

En estos casos el proceso es más flexible y ágil que la reparación judicial y promueve el acceso de todas las víctimas, las cuales no siempre tienen la posibilidad de participar en procesos judiciales de reparación por los altos costos que estos implican»[footnoteRef:3]. [3: CC C-753 de 2013.] Por su parte, la Ley 1448 de 2011, reglamentó la indemnización administrativa, entre otros, para las víctimas de desplazamiento forzado y en su artículo 134, asignó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la implementación de un programa de acompañamiento para promover una inversión adecuada de los recursos que la víctima recibe a título de indemnización administrativa.

Así mismo, se ha determinado que la indemnización se debe repartir por partes iguales entre los integrantes del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado, que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas y de conformidad con la Sentencia SU-254 de 2013, algunos núcleos familiares, pueden recibir 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes y otros 17 de los mismos.

De igual manera, el Decreto 4800 de 2011, establece el monto de la indemnización por vía administrativa para las víctimas del desplazamiento forzado. 4. Aclarado lo anterior, para el presente caso, se tiene que la demandante solicita por vía de tutela se le ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín incluirla en el incidente de reparación integral para, así, obtener de manera inmediata el pago del emolumento por la muerte violenta de su familiar.

Al respecto, de acuerdo con lo informado por la Sala demandada, el proceso con radicado n° 11001600025320078270113 está en curso, específicamente en el desarrollo de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, tal y como lo informó la secretaría de la Corporación a la parte actora. De ahí la imposibilidad de fijar una fecha probable para el pago de la reparación integral pretendida.

Entonces, es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente instrumento ha sido instituido para la defensa de las garantías constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes.

Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la protección demandada se torna improcedente.

Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que frente a la pretensión de que a través de este medio de defensa excepcional se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización pretendida por el homicidio de su familiar, en contraste con el informe allegado por la Corporación accionada, resulta evidente que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.

Ello por cuanto se observa que la promotora del amparo, en el marco de la causa n° 11001600025320078270113 adelantada en contra del Bloque Elmer Cárdenas, no ha promovido su pretensión resarcitoria al interior del trámite ante la justicia transicional, o lo que es igual, el reconocimiento al interior del trámite incidental cuando sea la oportunidad pertinente, tal y como lo puso de presente el Tribunal en la respuesta emitida.

Entonces, es ese el momento que tienen para comparecer al proceso con el ánimo resarcitorio expresado a la autoridad competente que conozca del asunto y en el cual insiste con este mecanismo residual. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:4], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [4: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.[footnoteRef:5] [5: CC T-177/11] Por tanto, encuentra la Sala que la accionante puede acudir al trámite regular, dado que aún no han culminado los momentos procesales que permiten dilucidar el fallo en específico sobre las acciones delictivas perpetradas por el extinto grupo paramilitar y el reconocimiento de los perjuicios ocasionados a las víctimas indirectas del homicidio de Borja Alcaraz, pues de conformidad con lo informado por la Sala de conocimiento cuenta con la posibilidad de aducir argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela y con el lleno de los requisitos exigidos para ello; esto, en cuanto a la indemnización judicial se refiere.

De igual manera, también pueden buscar la indemnización administrativa ante la Unidad de Reparación Integral de las Víctimas, conforme las exigencias propias de la Ley 1448 de 2011. 5. En lo que respecta a la queja formulada contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín por la supuesta respuesta incompleta frente a la petición elevada el 13 de enero de los corrientes a través de la cual reclamaba la fecha probable de pago de la reparación integral judicial, desde ya se dirá que se declarará improcedente la petición de amparo, ya que el derecho de postulación como parte integrante del debido proceso está a salvo con la contestación emitida por la Sala accionada, como pasa a explicarse.

Se recordará que el 13 de enero y 10 de abril de los corrientes, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios e información del proceso que se adelanta ante la justicia transicional por la muerte de un familiar. La primera de las solicitudes fue resuelta mediante oficio 0187SI del 16 de enero siguiente, en el cual se puso de presente que el proceso está en curso, específicamente en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, por tanto, no es la etapa legal destinada para la reparación e invitó a la actora a que, si no tiene apoderado, acuda al sistema de defensoría pública para ello.

En tal sentido, advierte la Sala que ningún reproche se formula a la respuesta dada a la accionante, puesto que confrontada con la solicitud, la Sala indicó las razones de hecho y de derecho por las cuales no accedía a la postulación de la petente. Adicionalmente, huelga recalcar que a pesar de tratarse de una respuesta negativa per se no lesiona las prerrogativas superiores de la promotora del resguardo, así lo ha explicado la Corte Constitucional, pues la contestación plena implica que se resuelva de fondo lo indagado sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses (T-369 de 2013).

En cuanto a la última de las solicitudes, esto es, la del 10 de abril del presente año, explicó la Sala accionada que le asignó turno de respuesta, tal y como lo comunicó a la gestora del amparo, pero anticipó que el contenido de la misma será informar a la interesada que la siguiente sesión de la audiencia concentrada está señalada del 26 al 30 de mayo del cursante.

Por lo dicho, se negará el amparo rogado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. 1. NEGAR el amparo invocado ANA MARÍA URREGO LEAL, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria