República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74118 Humberto Gómez Barrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8507-2014 Radicación n° 74118 Acta No. 207 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por HUMBERTO GÓMEZ BARRERA contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó la acción de tutela que impetrara en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Relató el actor que el 21 de marzo del año en curso presentó ante el Juzgado accionado una solicitud de concesión de la prisión domiciliaria, la cual a la fecha no ha sido resuelta, lo que vulnera sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó se ordene a la accionada se pronuncie de manera inmediata sobre su escrito.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la petición de amparo tras considerar que el juzgado demandando, mediante proveído calendado el 7 de mayo de los cursantes, resolvió la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el libelista, mediante su denegación. Así las cosas y en la medida que la decisión no debía ser necesariamente favorable al actor, se presenta un hecho superado que torna inviable la solicitud de amparo.
3. LA IMPUGNACION Al momento de su notificación, el accionante manifestó impugnar la determinación anterior, sin que hubiere señalado sus motivos de disenso. Sin embargo, previo a ello allegó un escrito por medio del cual manifestó que se hace evidente el afán con base en el cual el juzgado resolvió su solicitud en orden a evitar un fallo de tutela adverso, siendo así que no hizo un estudio de fondo de su solicitud.
Lo anterior se ofrece palmario en la medida que analizó la procedencia de la prisión domiciliaria a la luz de la condición de padre cabeza de familia, petición de la cual había desistido al advertir que no reúne los requisitos. Contrario sensu, nada dijo el funcionario frente a su solicitud para la concesión del mismo subrogado con fundamento en el artículo 38B del Código Penal adicionado por la Ley 1709 de 2014, el principio de favorabilidad y la aplicación de la “lex tertia”.
Considera entonces que el pronunciamiento del juez no guarda correspondencia con los argumentos de la solicitud, que de paso vulnera su derecho a la igualdad en relación con el caso de Liliana Chavarría Chavarría, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con base en el instituto referido. Por ello, solicita que se tutelen sus derechos y que se le ordene al juzgado accionado emitir nuevamente respuesta frente a su solicitud, en la cual de manera clara absuelva las inquietudes allí planteadas. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Antes de abordar la problemática puesta a consideración, resulta pertinente recordar que tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aún en la fase de la ejecución de la pena, no es la protección del derecho de petición la cual debe invocarse sino, según lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. 3.1.
Lo anterior porque, el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4. Aclarado lo anterior, de entrada habrá de decirse que en el caso concreto razón le asistió al a quo al denegar el amparo solicitado al estimar la configuración de un hecho superado, como quiera que previo a la emisión del fallo de tutela, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín allegó copia del proveído de fecha 7 de mayo de 2014, a través del cual resolvió la solicitud para la concesión de la prisión domiciliaria presentada por la parte actora, de manera adversa a sus pretensiones. 4.1.
De lo anterior emerge con claridad que la solicitud elevada por HUMBERTO GÓMEZ BARRERA en ejercicio del derecho de postulación, fue atendida en debida forma y de ahí resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto. 4.2.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 del 10 de mayo de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 5. Ahora bien, vale señalar que en la providencia aludida se indicó expresamente que en su contra procedían los recursos de ley, de suerte que en el evento de encontrarse en desacuerdo la parte actora con su contenido, situación que se deduce de los planteamientos contenidos en el memorial allegado, emerge claro que tuvo a su alcance medios de defensa judicial idóneos para proponer tales reparos, así como el relativo a la presunta vulneración del derecho a la igualdad el cual en modo alguno fue acreditado; de suerte que su intención de ventilar cualquier inconformidad a través del mecanismo preferente deviene inaceptable, pues en sede de tutela correspondía verificar únicamente que la petición del actor fuera efectivamente resuelta, independientemente de su sentido o de que fuera desfavorable para los intereses del libelista, evento en el cual se reitera, el ordenamiento le otorgaba mecanismos para plantear sus inconformidades. 5.1.
Lo anterior por cuanto tratándose de la actividad judicial, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva. 5.2. En tal sentido, consagró una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 5.3.
Siendo así criterio reiterado de esta Corporación que, la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 5.4.
De esta manera se ha sostenido que cuando se le emplea para cuestionar providencias judiciales, la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, como en el caso particular del libelista frente a la providencia por medio de la cual no se accedió a sus pedimentos, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
Por las anteriores razones, se impone la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8