Radicado 11001020400020250118300 Radicado Interno 145802 José Lisandro Cárdenas Chaparro Tutela primera instancia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8506-2025 Radicación N.° 145802 (Acta n.º 129) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por JOSÉ LISANDRO CÁRDENAS CHAPARRO, a través de apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama (Boyacá), ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso «por falta de defensa técnica».
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama (Boyacá) por sentencia del 19 de diciembre de 2023 declaró penalmente responsable a JOSÉ LISANDRO CÁRDENAS CHAPARRO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. En consecuencia, impuso la pena principal de 72 meses y 15 días de prisión. 2.
La mencionada sentencia fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la defensa del actor. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo a través de la sentencia del 6 de junio de 2024 confirmó integralmente la decisión de primera instancia. Asimismo, advirtió la procedencia del recurso extraordinario de casación contra el mencionado fallo.
Conforme al artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 3. Por estos hechos, CÁRDENAS CHAPARRO acudió al mecanismo constitucional y señaló que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental absoluto porque: Mi poderdante (condenado) fue asistido durante el procedimiento por 2 defensores, el primero adscrito a la defensoría pública y el segundo de confianza.
De lo observado durante el desarrollo de las respectivas audiencias se pueden establecer hechos y circunstancias que materializan vías de hecho que afectan el debido proceso con relación a la falta de defensa técnica material. en términos generales y en su momento se sustentará desde el punto de vista jurídico las siguientes: - No se aportaron elementos probatorios o de convicción idóneos, útiles, y procedentes, para ejercer una mínima defensa pese a que existían y se podían allegar. - Se evidencia un desconocimiento de la técnica procesal penal.
Especialmente en el desarrollo de cada audiencia según su modalidad, la práctica de pruebas y la introducción de las mismas. Los defensores, y en especial el de confianza, no realizaron los actos mínimos debidos para ejercer una defensa con las mínimas garantías requeridas en pos de los intereses y adecuada representación de su defendido.
Las partes garantes del correcto desarrollo del proceso, y en especial la señora Juez de conocimiento, no ejercieron sus facultades para salvaguardar la integridad de la Litis en cuanto a los derechos y garantías constitucionales y legales relacionadas con una adecuada defensa técnica material del procesado. 4. En consecuencia, pretende que a través de este mecanismo constitucional se proteja el derecho fundamental invocado.
En consecuencia, «se proceda en anular la respectiva sentencia ejecutoriada proferida dentro del proceso descrito. Por lo tanto, solicito extender esos efectos de nulidad a todo lo actuado dentro del procedimiento. Pues por la naturaleza de los derechos vulnerados, nulidades y defectos procedimentales causados; de no tener estos efectos la sentencia de tutela que se profiera de manera favorable a los intereses de mi representado, sus efectos serian inocuos y nugatorios».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 5. Mediante auto del 26 de mayo de 2025 se avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por JOSÉ LISANDRO CÁRDENAS CHAPARRO contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama (Boyacá). Esto ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano en mención. Asimismo, se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 152386000212202250096. 6.
El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama resumió las actuaciones surtidas al interior de la actuación y allegó el link del expediente. 7. Vencido el término para contestar, los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ LISANDRO CÁRDENAS CHAPARRO, al comprometer actuaciones de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política autoridad reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esto cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. b. Problema jurídico 11.
Así las cosas, al establecer el problema jurídico, se tiene que el accionante cuestiona la falta de defensa técnica que adolece en su proceso. Como consecuencia solicita se deje sin efecto todo lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama (Boyacá). 12.
Para abordar el problema jurídico planteado la Corte: (i) reseñará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales; (ii) abordará el caso concreto. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13. En primera medida, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos). Lo anterior, implica una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal trasgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 15. Los segundos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes defectos: · orgánico · procedimental absoluto; · fáctico; · material o sustantivo; · error inducido; · decisión sin motivación; · desconocimiento del precedente; · violación directa de la Constitución. Análisis del caso concreto. 16.
En el asunto objeto de estudio, se tiene que la parte actora censura por vía constitucional las actuaciones desplegadas por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama (Boyacá). Se adolece de una falta de defensa técnica, por ello, pide que se deje sin efecto todo lo actuado por la primera y la segunda instancia en el proceso penal que lo condenó. 17.
Ahora bien, respecto al estudio de los requisitos generales, se observa que no se encuentran satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Por esta razón, se declarará improcedente la solicitud de amparo por las razones que a continuación se exponen. 18. En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala advierte que la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo fue emitida el 6 de junio de 2024.
Esta cobró ejecutoria el 14 de junio de 2024 como quiera que no interpuso el recurso extraordinario de casación. Soló hasta el 21 de mayo de esta anualidad acudió a este mecanismo constitucional. Por lo anterior, se advierte que se superó ampliamente el término de 6 meses que ha sido contemplado como tiempo razonable por la Corte Constitucional. 19.
Tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad. Esto, porque la demanda de tutela objeto de estudio tiene como finalidad atacar concretamente las sentencias emitidas por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo del 6 de junio de 2024 y la emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama del 19 de diciembre de 2023.
No obstante, debe hacerse énfasis que, frente a la sentencia del tribunal, procedía el recurso extraordinario de casación, mismo que no fue interpuesto por el actor ni su apoderado. En consecuencia, permitió que la decisión cobrara firmeza. 20. Por ende, como la parte accionante no agotó ese medio de defensa judicial que se advierte idóneo, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional.
Se itera que no se agotaron en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador. 21. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. 22. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada.
En sentencia T- 212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. 23. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales.
Esto porque no puede desconocer que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados. Aún más, en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 24. Se observa que ante la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras dentro del proceso ordinario, el hoy accionante y su asistencia técnica asumieron una defensa pasiva dentro del trámite penal, lo que permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza. 25.
Por tanto, no son jurídicamente acertados los argumentos del accionante, pues no es posible para el juez constitucional intervenir en el referido asunto. Si se consideraba que tales decisiones eran gravosas a sus garantías fundamentales, podía denunciar el agravio por medio del recurso extraordinario de casación para demostrar por esa vía los yerros que pregona y los supuestos defectos probatorios en los que dice incurrió la sentencia atacada. 26.
Por último, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención del juez de tutela. Lo anterior, porque siempre estuvo asistido por un profesional del derecho en las etapas procesales. Tampoco está demostrada la presencia de alguna situación irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC-T-225/93 reiterados en CC T SU- 617/13 y CC T-030/15).
En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP-2603 2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. 27. La Sala recuerda que en lo que corresponde al derecho de defensa, se reitera la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional y esta Corporación (CSJ STP2181-2020), respecto a que se manifiestan dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09 reiterado en T-366/21). 28.
Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesal dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07). 29. Por otro lado, la garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un proceso del derecho (sic), ii) por la falta de actos positivos o de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975-2019). 30.
En el caso que aquí acontece, respecto a la defensa técnica, es menester advertir que JHONY ALFREDO BERNAL ROMERO contó con el asesoramiento de una defensora pública, quienes además de participar en las diligencias, intentó mantener contacto con él con el fin de establecer una estrategia defensiva, sin que ello fuera posible. 31. Ahora bien, sobre la defensa material, advierte esta Corporación que JOSÉ LISANDRO CÁRDENAS CHAPARRO, mantuvo una actitud pasiva a pesar de tener conocimiento del proceso penal que se llevó en su contra. 32.
Al respecto es necesario recordar que, según la jurisprudencia constitucional (C-371 de 2011, C-341 de 2014, C-029 de 2021, entre otras) el ciudadano que ha sido debidamente enterado de un proceso judicial tiene la posibilidad de ejercer sus derechos y de comparecer a las diligencias que se adelanten al interior del mismo, así como estar atento de su desarrollo.
Sin embargo, quien no lo hace deber asumir las consecuencias de esa conducta. 33. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, al atribuir a las autoridades la falta de asistencia del procesado. 34. Corolario de lo expuesto, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad ni inmediatez, esta será declarada improcedentes.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8506-2025 Radicación N.° 145802 (Acta n.º 129) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por JOSÉ LISANDRO CÁRDENAS CHAPARRO, a través de apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama (Boyacá), ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso «por falta de defensa técnica».
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama (Boyacá) por sentencia del 19 de