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STP8506-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº104998 CLAUDIA MARÍA GARCÍA PULGARÍN Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8506-2019 Radicación Nº 104998 Acta No. 154 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta CLAUDIA MARÍA GARCÍA PULGARÍN, contra el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2019, por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Treinta y Cinco Penal Municipal y Dieciocho Penal del Circuito de Medellín y la Fiscalía General de la Nación, en actuación que vinculó a la Fiscalía 179 Seccional de Medellín, a la Unidad de Vida, Alertas Tempranas de la Fiscalía y a la apoderada de víctimas, así como también a Yovany Alberto Muñoz Álvarez, a quien se le adelanta un proceso penal por el delito de tentativa de homicidio agravado.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Incurrió o no la Fiscalía 25 Seccional de Medellín, en una vía de hecho al formular imputación al señor Yovany Muñoz Alvarez por el delito de tentativa de homicidio agravado, cargos a los que se allanó, en tanto a juicio de la víctima y aquí accionante, la conducta delictiva se adecuaría al punible de feminicidio, según la denuncia por ella instaurada.

ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto de 22 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a través de correo electrónico a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. A su vez denegó la medida provisional requerida.

Con proveído de 30 de abril de la anualidad, esa Corporación ordenó vincular a Yovany Muñoz Álvarez y a los funcionarios Diana Maria Ángel Arbeláez-Fiscal 179 Seccional Medellín, Jorge Luis Bello de la Unidad de Vida, Alertas Tempranas de la Fiscalía General de la Nación y a la apoderada de víctimas, doctora Ángela Cecilia González Serna.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juez Dieciocho Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, manifestó que ese despacho le correspondió el conocimiento del asunto penal radicado con número 2019-80139, que se adelanta por el delito de tentativa de homicidio agravado en contra del ciudadano Yovany Muñoz Álvarez, a efectos de verificar el allanamiento a cargos que realizó en audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 5 de febrero de 2019 ante el Juez Treinta y Cinco penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad.

Señaló que verificado el allanamiento, se dio traslado al artículo 447 del Código de procedimiento Penal y se fijó lectura de sentencia para el 9 de abril de 2019, fecha en la que no se logró adelantar la diligencia en tanto no compareció el procesado, siendo reprogramada la misma para el 22 de abril del año en curso, no obstante en el desarrollo de la audiencia la Fiscalía solicitó la nulidad de la formulación de imputación por considerar que existió una vulneración al principio de legalidad, debiéndose realizar una formulación por el delito de tentativa de feminicidio agravado.

Frente a tal argumentación, la defensa se opuso, en tanto la nulidad era inconducente por tratarse de un acto procesal de parte, postura que fue acogida por ese despacho judicial, negando la misma, concedió los recursos de ley sin embargo no se hizo uso de los mismos, quedando la decisión en firme. 2. La Fiscal 11 Seccional de Medellín, solicita se amparen los derechos de la víctima, en tanto que es viable ordenar a través de esta acción, la nulidad del allanamiento a cargos, el cual procede frente a una conducta atípica, como ocurre en este caso, pues de los supuestos fácticos puede configurarse un presunto punible de feminicidio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, a través de fallo de 6 de mayo de 2019, denegó el amparo invocado por la parte actora, en atención a que tanto el Fiscal 25 Seccional de la Unidad de Alertas Tempranas como el Juez 35 Penal Municipal con funciones de control de garantías actuaron dentro del marco de sus competencias, el primero de ellos realizando la adecuación típica en armonía con los hechos que le fueron puestos de presente y el segundo avaló esta imputación al no encontrar observaciones a la actuación de la fiscalía, por lo que puede decirse que las decisiones no fueron arbitrarias, caprichosas, sino con apego a los postulados legales aun cuando considere la víctima que las actuaciones de los funcionarios son contrarias a sus derechos.

Adicional a ello, consideró el Tribunal que al intentar la Fiscalía General de la Nación se decretará la nulidad de la actuación a fin de realizar una readecuación típica y el juez la denegó, dicho pronunciamiento no fue impugnado por las partes, por tanto, mal haría el juez constitucional en intervenir en un debate que le compete al juez natural.

IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela CLAUDIA MARÍA GARCÍA PULGARÍN lo impugnó y solicitó dejar sin efecto la decisión emitida por el Juez 18 Penal del Circuito al denegar la nulidad incoada, en tanto considera que un error de la Fiscalía General de la Nación al formular la imputación por un delito menor al realmente cometido por Yovany Muñoz Álvarez es vulnerador de sus garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CLAUDIA MARÍA GARCÍA PULGARÍN, al estar vinculada la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. 2.

Atendiendo el problema jurídico planteado al inicio del presente proveído, se procede a verificar las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es excepcional. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Para que proceda la acción de tutela contra un pronunciamiento judicial, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a ) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En esta ocasión la Corte estima que la parte actora no agotó los recursos ordinarios de defensa, ello se advierte de la diligencia realizada el 22 de abril de 2019, en la que el Juzgado denegó la solicitud de nulidad incoada por la Fiscal 179 Seccional de Medellín, por lo que dio traslado para la interposición de los recursos de ley, no obstante no se hizo uso del mismo, a pesar de que asistió la apoderada de la víctima, a quien le surgía un evidente interés. De otra parte, no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En el caso concreto, CLAUDIA MARÍN GARCÍA PULGARÍN a través de su apoderada, tiene la posibilidad de recurrir la decisión proferida por la primera instancia, si lo estima pertinente, por ende, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos consagrados en el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003.] No obstante lo anterior y aun si en gracia de discusión se hiciera abstracción de los aludidos requisitos de procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación de derechos fundamentales de la libelista que habilite la procedencia del amparo, pues con claridad la decisión emitida por el Juzgado accionado no se advierte ni caprichosa ni arbitraria, tal como se aprecia a continuación. Pues bien, la audiencia de imputación, se ha considerado como un acto procesal a través del cual se permite la Fiscalía comunica al indiciado, la investigación adelantada por determinada conducta punible, abriendo paso al proceso penal con el desarrollo per se de sus respectivas etapas.

Así lo ha establecido la misma normativa, al disponer en su artículo 286 del Código de Procedimiento Penal «La formulación de imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías». En reciente jurisprudencia emitida por esta Corporación, se ha considerado que es posible anular tanto la imputación como la acusación siempre y cuando se evidencien violación a derechos fundamentales, así se indicó: « Ahora, de acuerdo con el art. 293 del C.P.P., si el imputado por iniciativa propia acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. En consecuencia, la Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación -equivalente a la acusación-, que será enviado al juez de conocimiento.

Examinada por éste para determinar que la aceptación de culpabilidad es espontánea, libre y voluntaria, procederá a aceptarla sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes y, enseguida, convocará a audiencia para la individualización de pena y sentencia. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos, añade el parágrafo de la norma, sólo será válida siempre y cuando se acredite que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.

Entonces, el control judicial en los casos en los que el proceso termina anticipadamente se circunscribe a vigilar que no se traspasen los límites mínimos de legalidad y garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes (CSJ AP 7 may. 2014, rad. 43.523)». Ahora, respecto a la posible nulidad del allanamiento a cargos por la imputación que hiciera el procesado por el delito de tentativa de homicidio agravado, debe indicarse que ha sido clara la jurisprudencia de la Corte en establecer que tanto la formulación de imputación como la acusación es un acto procesal de parte.

Como se dijo en líneas anteriores, la formulación de imputación corresponde de manera exclusiva y excluyente, al titular de la acción penal, por ser la Fiscalía quien anuncie en esta diligencia la iniciación formal de la investigación con ocasión de unos hechos jurídicamente relevantes. Por lo tanto, le está vedado al Juez ejercer control material sobre los aspectos fáctico, jurídico y probatorio de la imputación, pues ello supondría una intromisión arbitraria en el rol constitucional asignado a la Fiscalía por el artículo 250 Superior, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, a la vez que afectaría gravemente la imparcialidad del funcionario judicial, pues en últimas, constituiría un pronunciamiento anticipado sobre asuntos a debatir una vez finalizado el debate probatorio (CSJ AP2424, 20 Abr 2016, Rad. 47223;

AP299, 27 Ene 2016, Rad. 47271, entre muchas otras). Al respecto, esta Sala ha señalado[footnoteRef:3] que en el sistema de enjuiciamiento de la Ley 906 de 2004, solo el Fiscal está autorizado para realizar la tipificación circunstanciada de los hechos. Dijo en su oportunidad la Corte: [3: CSJ AP381-2018,24 ene. 2018, rad. 51432.] La acusación es un acto de parte, de la Fiscalía, y por tanto el escoger qué delito se ha configurado con los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación supone precisar el escenario normativo en que habrá de desarrollarse el juicio, el cual se promueve por excitación exclusiva de la Fiscalía General de la Nación a través de la radicación del escrito de acusación (razón por la que el único autorizado para tipificar la conducta punible es la Fiscalía, de acuerdo con lo planteado por el artículo 443).[footnoteRef:4] [4: CSJ SP9853, 16 Jul. 2014, rad. 40871.] Así las cosas, es jurídicamente inadecuado invocar la nulidad de la imputación o de la acusación, en tanto dicho remedio procesal no procede para los actos desplegados por una de las partes en controversia, cuyos actos irregulares podrán, dado el caso, dejar de surtir efectos jurídicos, pero de manera alguna afectan de ineficacia la actuación procesal (CSJ AP5563, 24 Ago 2016, Rad. 48573), así lo ha reiterado la jurisprudencia al establecer: «La acusación en cuanto acto de parte, condición esta que en efecto ostenta la Fiscalía en el sistema establecido en la Ley 906 de 2004, según lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala, no es susceptible de anulación. La invalidez del proceso se advierte inconducente al dirigirse contra un acto procesal de parte, como lo es la acusación, pues tal medida extrema sólo se viabiliza frente a las actuaciones de los funcionarios judiciales[footnoteRef:5]». [5: CSJ AP1620-2018, 25 abr.2018, rad.49668.] Se observa que, contrario a lo sostenido por la demandante, la providencia proferida es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales, lejos de ser constitutiva de violentar prerrogativas Lo expuesto permite descartar que la determinación que cuestiona la accionante adolezca de algún defecto que habilite la procedencia del amparo, la que, por el contrario, resulta debidamente motivada y se respaldó en las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto.

Debe entenderse que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento del tutelante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 6 de mayo de 2019 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín. Segundo. Incorporar copia del presente proveido al proceso objeto de censura.

Tercero. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12