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STP8506-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 74493 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP8506-2014 Radicación n° 74493 (Aprobado Acta No. 207) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderados por JAVIER ANTONIO LASSO JIMÉNEZ, ENIS EDUARD ALLIN RENTERÍA, JHON HEILER MENA OBREGÓN y ALFREDO ALFONSO LORA DIEZ, dirigida contra la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín–, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los mandatarios judiciales afirman que el 25 de marzo de 2014 la Fiscalía 27 Especializada UNDH-DIH profirió resolución de acusación contra 7 militares por 4 homicidios en persona protegida, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Agregan que el 15 de abril de 2014 presentaron dos recursos de apelación contra la mencionada determinación; no obstante, la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín se abstuvo de resolverlos en proveído de 5 de mayo siguiente, por considerarlos sustentados en forma indebida. Censuran el contenido de dicha actuación, pues mencionan que no hay claridad sobre los argumentos con base en los cuales se adoptó la determinación de no resolver los recursos promovidos, de una parte, por cuanto los mismos fueron sustentados dentro del término legal establecido para tal efecto y, de otra, si la autoridad accionada consideraba que los argumentos expuestos no eran adecuados para sustentar el mecanismo de impugnación, debió pronunciarse frente a cada inconformidad planteada en los recursos “y no como lo realizó, sin ningún asidero jurídico quedando a un vago entender”.

Así las cosas, afirman la vulneración de las garantías superiores soslayadas, en cuyo restablecimiento piden se declare “nula y sin valor ni efecto alguno la decisión que confirmó la Resolución de Acusación de fecha cinco de mayo de 2014”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 26 de junio del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La parte actora cuestiona el contenido de la decisión proferida el 5 de mayo de 2014, mediante la cual la autoridad judicial accionada se abstuvo de resolver los recursos de apelación impetrados contra la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 27 Especializada, por considerar que se erige en vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte accionante se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación a la fecha se encuentra pendiente de iniciar la etapa de juzgamiento, por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte actora deberá ejercer todas las facultades que le otorga la codificación procesal penal vigente.

Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal los demandantes cuentan con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que consideran conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 418 de 2003 ha señalado: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.

(sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 600 de 2000 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de los actores.

Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta mediante apoderados por JAVIER ANTONIO LASSO JIMÉNEZ, ENIS EDUARD ALLIN RENTERÍA, JHON HEILER MENA OBREGÓN y ALFREDO ALFONSO LORA DIEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8