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STP8505-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006

CUI 11001020400020250118500 Tutela de Primera Instancia 145804 EFRAÍN GAITÁN VERA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8505-2025 Radicación n.° 145804 (Acta n.° 129) Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EFRAÍN GAITÁN VERA, contra el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la Mesa (Cundinamarca), Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal Tribunal Superior de ambos de la ciudad de Tunja, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «falta de defensa técnica e idónea».

Al trámite se vinculó a los despachos judiciales accionados a efectos de que informaran sobre las decisiones proferidas dentro CUI 25386600413220210015. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. EFRAÍN GAITÁN VERA fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de La Mesa (Cundinamarca), mediante sentencia del 27 de julio de 2022, a la pena principal de veintiún (21) años de prisión, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado. 2.

En cumplimiento de lo anterior, el 7 de diciembre de 2022, el proceso fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, que a su vez lo trasladó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Tunja por razón de la competencia territorial. 3. Ante ese despacho, el sentenciado solicitó la redosificación de la pena con fundamento en su allanamiento a los cargos. 4.

Mediante auto del 7 de mayo de 2024, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó dicha solicitud, en atención a la prohibición legal prevista en el artículo 199, numeral 8, de la Ley 1098 de 2006. 5. La decisión fue recurrida en reposición y apelación. Mediante auto del 2 de diciembre de 2024 se resolvió no reponer el proveído y se concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que mediante decisión del 26 de marzo de 2025 confirmó lo resuelto. 6.

Inconforme con lo anterior, el señor GAITÁN VERA promovió acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicitando se revoquen los autos que negaron la redosificación y, en su lugar, se reconozca dicho beneficio. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7.

Mediante auto del 23 de mayo de 2025 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, mediante fallo del 28 de mayo de 2025, esta autoridad judicial informó que el 7 de diciembre de 2022 recibió el proceso identificado con CUI 253866000413202100015, seguido contra EFRAÍN GAITÁN VERA, procedente del Juzgado Penal del Circuito de La Mesa.

Agregó que en esa actuación fue condenado a 21 años de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado. Sin embargo, precisó que no avocó conocimiento por razón de competencia, y en su lugar, remitió la actuación al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual asumió la vigilancia de la pena a partir del 6 de marzo de 2023.

Por lo tanto, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, pues no ha dictado decisión alguna ni actuado en el marco del proceso penal objeto de controversia. 9. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja indicó que actualmente vigila la condena de 252 meses de prisión impuesta a EFRAÍN GAITÁN VERA, y que este solicitó la readecuación de la pena por allanamiento a cargos.

A través del auto interlocutorio del 7 de mayo de 2024, negó la redosificación con fundamento en el artículo 199, numeral 8, de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe la aplicación de este beneficio a condenados por delitos sexuales cometidos contra menores de 14 años. 9.1. Indicó que se interpusieron recursos de reposición y apelación; el primero fue negado mediante auto del 2 de diciembre de 2024 y se concedió la apelación en el efecto devolutivo, la cual fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que, mediante providencia del 26 de marzo de 2025, confirmó la negativa de redosificación, quedando ejecutoriada. 9.2.

Agregó que los hechos ocurrieron en enero de 2020, durante la vigencia de la norma restrictiva, y que la decisión adoptada se sustentó en precedentes jurisprudenciales entre ellas la sentencia C-738 de 2008 de la Corte Constitucional y la providencia n.º 29901 de 2008 de la Sala de Casación Penal. En esas decisiones se avaló la constitucionalidad de la prohibición legal frente a beneficios derivados del allanamiento en casos de agresiones sexuales contra menores.

En conclusión, consideró que no se configuró ninguna vulneración de derechos fundamentales en su actuación. 10. El Juzgado Penal del Circuito de La Mesa remitió el link del proceso. 11. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja informó que la actuación en segunda instancia fue radicada con el número 253866000413202100015 (RI 2025-0289) y que correspondió por reparto a la Sala Tercera de Decisión Penal. 11.1.

Indicó que, mediante auto interlocutorio del 26 de marzo de 2025, el tribunal confirmó la decisión del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que negó la redosificación de la pena impuesta a EFRAÍN GAITÁN VERA. 11.2. En su análisis, la Sala consideró que el juez de primera instancia actuó conforme a derecho al negar la rebaja, en aplicación del numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Está norma excluye expresamente a los condenados por delitos sexuales contra menores de 14 años del reconocimiento de beneficios derivados del allanamiento. Precisó que esta prohibición tiene como fundamento una política criminal orientada a la protección reforzada de los derechos de la infancia, respaldada por jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (casos 29601 de 2008, 28451 de 2008 y AP7760-2014). 11.3.

Adicionalmente, rechazó el argumento del sentenciado según el cual la rebaja por aceptación de cargos sería un “derecho” prevalente sobre la prohibición legal, resaltando que el legislador tiene potestad para fijar límites normativos a los mecanismos de rebaja punitiva en delitos de especial gravedad. Por tanto, concluyó que no se configuró ninguna transgresión de derechos fundamentales que habilitara la modificación de la providencia apelada. 11.4.

Indicó que el accionante no logró demostrar la configuración de un defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional, dado que la decisión que negó la redosificación de la pena se encuentra debidamente motivada y fundada en una prohibición legal expresa. 11.5. Resaltó que el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que impide la concesión de beneficios por allanamiento en delitos sexuales contra menores de 14 años, fue aplicado correctamente por las autoridades judiciales accionadas, de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional en la Sentencia C-738 de 2008. 11.6.

Asimismo, advirtió que no se acreditó vulneración al debido proceso, ni se evidencian actuaciones arbitrarias o irrazonables por parte de los despachos judiciales demandados. Por el contrario, las providencias cuestionadas se ajustan al marco legal vigente, fueron objeto de recurso y cuentan con el aval del superior funcional, por lo que no procede utilizar la acción de tutela como instancia adicional o sustitutiva de los medios ordinarios. 12.

Por su parte, el Ministerio Público, a través de la Procuraduría delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 12.1. Indicó que el accionante no logró demostrar la configuración de un defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional, dado que la decisión que negó la redosificación de la pena se encuentra debidamente motivada y fundada en una prohibición legal expresa. 12.2.

Resaltó que el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que impide la concesión de beneficios por allanamiento en delitos sexuales contra menores de 14 años, fue aplicado correctamente por las autoridades judiciales accionadas, de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional en la Sentencia C-738 de 2008. 12.3. Asimismo, advirtió que no se acreditó vulneración al debido proceso, ni se evidencian actuaciones arbitrarias o irrazonables por parte de los despachos judiciales demandados.

Por el contrario, las providencias cuestionadas se ajustan al marco legal vigente, fueron objeto de recurso y cuentan con el aval del superior funcional, por lo que no procede utilizar la acción de tutela como instancia adicional o sustitutiva de los medios ordinarios. 13. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 14.

De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por EFRAÍN GAITÁN VERA, toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 16. En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  17. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.  18.

Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).   19.

Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.  20. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.

Análisis del caso concreto: 21. Aplicadas las premisas jurisprudenciales previamente expuestas, se advierte que la presente acción de tutela no satisface los requisitos específicos de procedencia, toda vez que no se configura un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. 22.

Si bien las decisiones judiciales cuestionadas por el accionante fueron emitidas dentro del término jurisprudencial considerado como razonable para efectos del requisito de inmediatez, lo cierto es que este ya acudió a los mecanismos ordinarios para controvertir la negativa de redosificación, lo que evidencia que se encuentra habilitado para ejercer su defensa ante el juez natural del proceso, sin que se evidencie una afectación iusfundamental actual que torne procedente la acción como mecanismo principal ni transitorio. 23.

El problema jurídico que plantea el actor consiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Tunja, al negarse a redosificar la pena impuesta, pese al allanamiento de cargos. Sin embargo, la respuesta de dicha autoridad judicial da cuenta de que la negativa fue adoptada con base en el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, norma que prohíbe expresamente la aplicación de rebajas punitivas en favor de quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores de 14 años, como es el caso de EFRAÍN GAITÁN VERA. 24.

La providencia fue dictada mediante auto interlocutorio del 7 de mayo de 2024, fue objeto de recurso de reposición y apelación, y su decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja el 6 de mayo de 2025, encontrándose ejecutoriada. De manera que no se advierte omisión, arbitrariedad o defecto que haga procedente el amparo constitucional. 25.

Como lo explicó el despacho judicial, los hechos que dieron lugar a la condena ocurrieron en enero de 2020, esto es, bajo la vigencia de la Ley de Infancia y Adolescencia. La Corte Constitucional, en sentencia C-738 de 2008, ha avalado la constitucionalidad de tales restricciones en aplicación del principio del interés superior del menor, y la Sala de Casación Penal ha reiterado que el legislador está habilitado para imponer un tratamiento diferenciado frente a delitos dolosos que afecten la libertad y formación sexual de menores, en aras de una política criminal severa y efectiva frente a este tipo de conductas. 26.

Se advierte entonces que el despacho judicial fundamentó su negativa en una prohibición legal expresa, contenida en el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el cual establece que los beneficios derivados del allanamiento de cargos no resultan procedentes cuando se trate de condenas por delitos cometidos contra la libertad, integridad y formación sexuales de menores de catorce (14) años.

Dicha previsión ha sido declarada ajustada a la Constitución por la Corte Constitucional en sentencia C-738 de 2008, en la que se explicó que tales restricciones responden al mandato de protección reforzada de la infancia y la prevalencia del interés superior del menor. 27. Así mismo, la autoridad judicial analizó las circunstancias particulares del caso, acreditando que los hechos materia de condena ocurrieron en enero de 2020, es decir, bajo la plena vigencia de la norma restrictiva.

Así, concluyó que no era jurídicamente posible otorgar la redosificación, lo que demuestra que no hubo un ejercicio arbitrario, desproporcionado o desprovisto de fundamento. 28. Finalmente, el despacho concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y permitió el control de legalidad por parte del superior funcional, quien revisó el contenido de la decisión y, mediante providencia del 6 de mayo de 2025, confirmó en su integridad el auto recurrido, lo que reafirma la solidez argumentativa del pronunciamiento inicial. 29.

En definitiva, tanto la decisión de primera instancia como la de segunda reflejaron un juicio razonado, ceñido a la normatividad vigente, al precedente constitucional y a los criterios fijados por esta Corporación sobre los límites del beneficio de allanamiento en casos de agresiones sexuales contra menores de edad. Por lo tanto, lo que el accionante plantea en esta sede no es la configuración de un defecto judicial que vulnere sus derechos fundamentales, sino su desacuerdo con el sentido desfavorable de las resoluciones, lo cual escapa al ámbito de competencia del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. NEGAR el amparo de tutela invocado por EFRAÍN GAITÁN VERA por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8505-2025 Radicación n.° 145804 (Acta n.° 129) Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EFRAÍN GAITÁN VERA, contra el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la Mesa (Cundinamarca), Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal Tribunal Superior de ambos de la ciudad de Tunja, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «falta de defensa técnica e idónea».

Al trámite se vinculó a los despachos judiciales accionados a efectos de que informaran sobre las decisiones proferidas dentro CUI 25386600413220210015.