Radicado Nº 105118 YENNY CATHERIN RUBIO MARTÍNEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8505-2019 Radicación N° 105118 Acta No. 154 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por YENNY CATHERIN RUBIO MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de 14 de mayo de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida en condiciones dignas e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte verificar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al no otorgarle la libertad condicional a su favor, en su condición de madre cabeza de familia.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante proveído de 2 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, avocó el conocimiento y corrió el respectivo de traslado del libelo a las autoridades accionadas a fin de ejercer el derecho de contradicción y defensa. RESULTADOS PROBATORIOS El titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, señaló que a través de sentencia de 6 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a YENNI CATHERIN RUBIO MARTÍNEZ a 84 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, al hallarla responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole los subrogados penales.
Señaló además que mediante autos de 19 de septiembre de 2018 y 6 de mayo de 2019, se redimió pena a favor de la accionante en un total de 97 días. En relación con las pretensiones de la demanda, manifestó que mediante proveído de 19 de septiembre de 2018, ese despacho negó a la demandante la prisión domiciliaria, decisión que le fue notificada de manera personal y vía correo electrónico a la defensa, sin embargo no se interpuso recurso alguno, por lo que cobró ejecutoria el 1º de octubre de 2018.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo deprecado, al evidenciar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que su situación fue resuelta de manera desfavorable en auto de 19 de septiembre de 2018, sin embargo no interpuso recurso alguno, por lo que tal omisión no puede ser suplida mediante la interposición de la acción de tutela.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado judicial de la parte actora lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales y en las pretensiones de la demanda y resalta precisamente que el no interponer los recursos de ley contra el auto que denegó la solicitud de la prisión domiciliaria «implica la violación al derecho al debido proceso, por cuanto no tuvo una defensa técnica adecuada».
De otra parte, reitera que YENNY CATHERIN RUBIO MARTÍNEZ cumple con los requisitos dispuestos en la norma para hacerse acreedora a lo solicitado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por YENNY CATHERIN RUBIO MARTÍNEZ, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.
En atención al problema jurídico planteado en el acápite inicial, es necesario traer a colación los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, debido a que en el caso bajo examen se pretende por la parte actora dejar sin efectos la decisión adoptada por el juzgado ejecutor que denegó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia a través de proveído de 19 de septiembre de 2018.
Pues bien, de manera pacífica se ha discurrido por esta Sala que de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que cualquier persona puede acudir cuando sus derechos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra una autoridad pública o particular, en los casos específicamente previstos por el Legislador, y dentro del ordenamiento jurídico no exista procedimiento al que pueda acudir para evitar la afectación o riesgo y se asegure su protección efectiva.
En tal sentido, la tutela no puede ser utilizada como instancia adicional al proceso judicial ordinario, sino que, por el contrario, su uso es restringido, luego, por regla general, no procede contra providencias judiciales en virtud de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. La jurisprudencia constitucional en las sentencias T-994 de 2005 y T-462 de 2003, entre otras, ha sistematizado y formalizado el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C - 590 de 2005, donde señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: 1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. 2.
Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. 3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. 4.
Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. 6.
Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Adicionalmente, en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial resulta necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una providencia judicial.
En ese sentido, en el asunto no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción, pues se corrobora que en el evento la actora no agotó los medios de defensa judicial a su alcance, al no haber interpuesto recurso alguno contra el proveído que denegó el beneficio de la prisión domiciliaria a favor de RUBIO MARTÍNEZ.
De otra parte, no se convalida lo afirmado por el apoderado judicial de la parte actora, al indicar que precisamente la no interposición de recursos originó la vulneración de derechos fundamentales, ello en el entendido que la desidia tanto de la defensa como de la misma accionante, debe ser comprendido en su estricto sentido, esto es su desinterés por recurrir una decisión, estando debidamente notificados de la misma.
Al considerar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, porque este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorias para una de las partes.
De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Con tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance los mecanismos de corrección propio del trámite ordinario, pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, obviando el incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad, revisada la providencia en cuestión, no puede concluirse que constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo.
Lo anterior, por cuanto el Juzgado al resolver la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria a favor de YENNY CATHERIN RUBIO basada en su condición de madre cabeza de familia, analizó la prueba allegada y concluyó que no ostentaba tal calidad, al no tener a cargo la responsabilidad exclusiva de sus hijos menores, teniendo en cuenta que se demostró que la abuela materna de los niños les ha garantizado su cuidado, protección y sustento económico, descartando así cualquier grado de afectación de sus derechos y desdibujando de paso la condición alegada.
Así lo consideró el Juzgado accionado: «No desconoce el Despacho que la ausencia de la figura materna en cualquier menor de edad puede afectar su estado emocional, pero es allí donde sus padres y familiares cercanos están llamados a prestar apoyo y acompañamiento, con el fin de menguar los efectos de su ausencia en la vida de las menores (…).
En este punto, es importante advertir que en la sentencia respectiva se estudió idéntico subrogado, concluyéndose no solo que Yenny Catherin Rubio Martínez no tiene la calidad de madre cabeza de familia sino que en búsqueda del interés superior de las menores, su madre no es la figura adecuada para atender su cuidado y protección, dado los reprochables hechos por los que resultó condenada[footnoteRef:1]». [1: Cfr. Folios 19 y 20, demanda de tutela.] Con base en esa argumentación, el juzgado declaró que existía una incompatibilidad en el actuar de la acusada para ejercer el cuidado personal de sus menores hijas, que impedía la concesión del subrogado penal de la prisión domiciliaria, razón por la que la denegó. Precisamente, frente a la concesión de este beneficio, se ha considerado a partir de antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional (CC, SU 388/05 y C-154/07) y de esta Corporación (CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, 2 dic. 2008, rad. 30872; 10 mar. 2009, rad. 31381, 3 jun. 2009, rad. 29940; y 30 sep. 2009, rad. 30106), la improcedencia del otorgamiento de la prisión domiciliaria, a partir de valorar la naturaleza del delito de tráfico de estupefacientes por el que se promovió la acción penal, las circunstancias modales en que fue realizado por la acusada, sus condiciones personales y de vulnerabilidad en que quedarían sus hijas menores de edad bajo su cuidado[footnoteRef:2] y en el asunto, como se indicó YENNY CATHERIN fue condenada por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. [2: CSJ AP 7210-2014,26 nov. 2014, rad 42577] Como se puede observar, el razonamiento de la demandada entonces no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
En tales condiciones, se hace procedente confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2.
Incorporar copia del presente proveído en el proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11