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STP8504-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº105341 SARA HERNÁNDEZ Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8504-2019 Radicación Nº 105341 Acta No. 154 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la demanda de tutela presentada por SARA HERNÁNDEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, entre otros, dentro del asunto ordinario laboral que adelantó contra la Compañía Bavaria, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de reproche.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Incurrieron o no las autoridades accionadas en un defecto al valorar de manera errónea la prueba que dio origen a la decisiones emitidas, a través de las cuales se denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante proveído de 17 de junio de 2019, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. Un Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que la decisión que por vía de tutela se cuestiona se fundamentó en los precedentes reiterados por la Corte en decisiones CSJSL33774, 23 jul. 2018, SL20738, 10 jul. 2003, CSJSL4514-2017 y CSJSL 1399-2018, por lo que el asunto, se ciñó bajo la autonomía e independencia que resguarda los pronunciamientos judiciales. 2.

A su turno, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, indicó que el 13 de mayo de 2014, confirmó la sentencia proferida el 24 de enero de 2014, por el Juzgado primero Laboral del Circuito de esa ciudad. Una vez interpuesto el recurso extraordinario contra la providencia emitida por esa Corporación, este fue concedido y remitido para su resolución a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3.

Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de los accionados y/o vinculados.] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

Procede la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite, no sin antes reiterar la línea jurisprudencial establecida por la Corte frente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, atendiendo a que la pretensión de la accionante es dejar sin efectos las providencias a través de las cuales se denegó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor con ocasión del fallecimiento del señor Víctor Manuel Fontanilla Marriaga.

Pues bien, como ha sido reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 1.

Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 1. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En el caso bajo examen, se descarta que las decisiones judiciales emitidas por las autoridades accionadas adolezcan de un defecto fáctico o sustancial que originen per se una vulneración a derechos fundamentales, en tanto las mismas son producto del examen, análisis y hermenéutica propia del operador judicial.

Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.

En el presente caso la Sala advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral y analizó el cargo propuesto por la actora en el recurso extraordinario que pretendía probar la existencia de un error por parte de los jueces de instancia al no dar por acreditada la convivencia entre SARA HERNÁNDEZ con el causante, lo cual se derivó, en criterio de la demandante, de una errónea interpretación de los medios de prueba, para concluir lo siguiente: «Debe aclararse que ese juicio de legalidad debe partir de pruebas calificadas, que conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, son el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión judicial, lo cual es importante resaltarlo en la medida en que el cargo acusa la errónea apreciación de testimonios y declaraciones extraproceso, cuyo análisis, desde ya lo advierte la Sala, únicamente sería viable de configurarse un yerro en pruebas de aquella connotación, según se precisó en la sentencia CSJ SL33774, 23 jul. 2008, en la que se rememoró la providencia CSJ SL20738, 10 jul. 2003, que dijo: De otra parte no es posible fundar un cargo en casación con apoyo en prueba testimonial, a la que se asimilan las declaraciones extraproceso referidas, pues ésta sólo puede ser estudiada en el recurso extraordinario cuando la equivocación fáctica endilgada al Tribunal haya sido demostrada por el acusador mediante pruebas calificadas, como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Bajo esta precisión, rememora la Sala que el Tribunal, para llegar a la conclusión que le critica la censura, observó que los testimonios rendidos por Pablo Rafael Solano, Silvia Fontanilla y Martha Luz Fontanilla, daban cuenta de que el causante siempre vivió en la carrera 8 N.º 28B-40 de la Urbanización Bavaria, y que a ninguno le constaba que se hubiese casado con la señora Sara Hernández, o convivido con esta en los barrios La Esperanza o Curinca.

Esto fue preponderante para su convencimiento de la realidad fáctica del asunto, pues una vez advirtió que Aura Henao Durán, testigo traído por la parte demandante, manifestó que vivía hace más de 20 años en el barrio Alto de las Delicias, y que conoció al señor Víctor Manuel hace 10 años, reflexionó en que esa década, contada hacia atrás teniendo en cuenta la fecha de la diligencia judicial, permitía colegir que tal hecho aconteció en el 2003, momento para el cual, según lo afirmado en la demanda inicial, la pareja debió vivir en el barrio La Esperanza, de conformidad con el contrato de arrendamiento de vivienda urbana visible a folio 21 del plenario, y no en la ubicación aludida por aquella declarante que, por lo tanto, resultaba contradictoria.

A más de esto, destacó que la actora contrajo matrimonio el 7 de abril de 2010 y subrayó lo afirmado por el causante mediante las declaraciones extraproceso del 18 de noviembre de 2002 y 9 de enero de 2008, instrumentos que no analizó aisladamente, sino en conjunto con las demás pruebas, especialmente lo manifestado por los referidos testigos, que le indicaron que fueron la hija y la nieta del señor Fontanilla quienes les brindaron el cuidado y atenciones que requirió antes de su último suspiro, lo cual tuvo ocurrencia en una casa distinta adonde según la demandante residía la pareja; todo esto, para ese juzgador, desdibujaba la existencia de «[…] una comunidad de vida y el cumplimiento del deber de socorro y ayuda que le asisten a quienes se unen con el fin de formar una vida en común».

La Corte recuerda que la convivencia real, afectiva y efectiva que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es aquella que «[…] entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común», lo que en consecuencia «[…] excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida» (CSJ SL1399-2018).

Bajo ese norte, para la Sala el Tribunal no apreció erróneamente las pruebas calificadas que denunció la censura». Adicionalmente, frente a la indicación de la demandante respecto a la libertad probatoria para verificar su derecho como compañera sentimental del causante, debe señalarse por esta Sala que de acuerdo a lo determinado por el Máximo Órgano de la Jurisdicción laboral, no existe una solemnidad ad sustantiam actus para demostrar el requisito de convivencia para efectos de acreditar ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por lo tanto, el legislador concedió libertad probatoria a los jueces para formar su convencimiento, salvo cuando la misma ley exija una determinada prueba o solemnidad, situación que no se presenta para demostrar la condición de compañero permanente o el tiempo de esa convivencia, para efectos de alcanzar la pensión de sobrevivientes.

Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 7 jul. de 2010, rad. 36999, señaló: […] la condición de compañero (a) permanente, tratándose de una situación que se origina en un conjunto de circunstancias que permiten determinar la decisión responsable de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad, sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, sin que se pueda acudir como sí acontece con el matrimonio, a una formalidad.

Es así que, la condición de compañero permanente no se adquiere por una declaración formal ante notario ni por la celebración de otra ritualidad, sino que se genera por el devenir cotidiano de la pareja con intención de conformar una familia, de acuerdo a los términos señalados en el artículo 42 de la Constitución Política (CSJ SL5524-2016).

En el asunto, luego de apreciar todas las pruebas allegadas al plenario, los jueces concluyeron que la accionante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor al no encontrar acreditada la convivencia, por lo que la discusión que plantea la censora, resulta infructuosa para la declaración de su derecho, así lo afirmó la Sala Laboral: « No es cierto que el Juez de apelaciones haya inadvertido que la relación matrimonial que sostuvo el causante con la señora Cristina Roldán feneció en noviembre de 1999, pues sí lo tuvo presente, solo que el análisis de las demás pruebas no lo convenció de que a continuación de tal suceso, el señor Fontanilla hubiese mantenido una convivencia efectiva y material con la demandante, sino a lo sumo un contacto que bien pudo perdurar más de 5 años, pero que está lejos de configurar una verdadera y real comunidad de vida».

Por consiguiente, no acoge esta Sala las pretensiones de la demanda, en tanto que se evidencia entonces que lo decidido en la sentencia proferida, no es arbitrario ni caprichoso, ya que analizó la decisión del Tribunal e incluso hizo uso de la jurisprudencia de esta Corporación frente al asunto puesto en discusión, por lo que no puede pregonarse que la decisión de la Sala de Casación Laboral sea vulneradora de derechos fundamentales.

Finalmente, en el sub judice no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales de quien acude ante el juez constitucional, pues como se advierte la pretensión evidente de la actora en realidad es utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional, para insistir en el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a su favor, que como se vio es improcedente, tal como lo determinó el juez natural.

Así las cosas, al quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente ilegal o violatoria de las garantías fundamentales de la accionante, que serían los presupuestos para que el juez de tutela pueda intervenir, lo apropiado es denegar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12