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STP8503-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº. 105271 NORBERTO QUIROGA POVEDA Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8503-2019 Radicación Nº 105271 Acta No. 154 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por NORBERTO QUIROGA POVEDA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Fiscalía 10 Unidad nacional Especializada de Justicia Transicional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica, entre otros.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte verificar si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al tramitar la audiencia de exclusión del postulado del proceso de justicia y paz, de conformidad con el artículo 11 a de la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012.

ANTECEDENTES Con auto de 12 de junio de 2019, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a través de la Secretaria de la Sala de esta Corporación, así como también negó la medida provisional solicitada por el actor.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Fiscal 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado en apoyo a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, indicó que esa entidad tiene a su cargo la documentación de los hechos atribuibles al Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo del cual hizo parte el postulado NORBERTO QUIROGA POVEDA.

Una vez desmovilizado colectivamente, fue postulado el 15 de agosto de 2006 y asignado su caso a la Fiscalía Novena mediante acta Nro. 009 de 11 de septiembre de 2006. Explicó que, en el curso del proceso de justicia y paz, el precitado ha participado en las diferentes sesiones de versión libre, confesando y aceptando por cadena de mando los hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, ha dado cuenta de bienes con fines de reparación para las víctimas, ha suministrado información para la ubicación de fosas y ha revelado la participación de terceros civiles o fuerza pública, en los hechos cometidos por el grupo armado ilegal.

Manifestó además la funcionaria que al postulado QUIROGA POVEDA, junto con otros diez ex integrantes tenidos como máximos responsables, se le efectuó una audiencia priorizada de formulación de imputación entre los días 22 de octubre al 22 de noviembre de 2013, audiencia de formulación y aceptación de cargos ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de Barranquilla los días 9 de diciembre de 2013 al 19 de mayo de 2014, incidente de reparación integral se llevó a cabo entre el 22 de julio al 21 de octubre de 2014 y finalmente, indicó que, la lectura de sentencia por los 733 hechos imputados y aceptados que hacen parte de estas audiencias, se encuentra en curso, habiéndose indiciado la misma el 19 de diciembre de 2018.

Señaló que NORBERTO QUIROGA esta en libertad, en virtud de la sustitución de la medida de aseguramiento que le fuera concedida por la Sala de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz y en tal condición siguió cumpliendo con sus obligaciones en el proceso de justicia transicional, asistiendo a las diferentes audiencias programadas.

No obstante lo anterior, informó que el 5 de febrero del año en curso, se presentó ante la Secretaria del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, solicitud de audiencia de exclusión de lista de postulados, con fundamento en la causal objetiva del artículo 11 a de la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, al haber sido condenado por un hecho ilícito cometido posterior a la desmovilización. Una vez reseñado lo anterior, adujo la Fiscalía que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, máxime cuando su proceso se ha adelantado de acuerdo al principio constitucional del debido proceso. 2.

Por su parte, un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó que de acuerdo a las pretensiones del libelo no se advierte vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad, máxime cuando la Fiscalía radicó el 5 de febrero de 2019, una solicitud de audiencia de exclusión del postulado QUIROGA POVEDA, no obstante, la misma se encuentra pendiente para fijar fecha para su realización, lo que es indicativo que no existe decisión judicial al respecto, anticipándose el accionante a las resultas del proceso.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las disposiciones del numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. Io del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional. 2.

Procede la sala a resolver la demanda de tutela atendiendo al problema jurídico planteado en el acápite inicial de este proveído. Pues bien, el punto de disenso propuesto por el actor, se precisa en la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades demandadas al diligenciar una audiencia de exclusión del postulado y aquí accionante del proceso de justicia y paz, pues en su criterio no ha incurrido en hechos delictivos después del sometimiento a la justicia transicional y de contera, la sentencia en que se fundamenta la solicitud « fue dictada bajo argumentos y pruebas carentes de legalidad y con violación al derecho de defensa», por lo que radicó ante esta Sala acción de revisión contra el citado pronunciamiento.

Bajo ese derrotero, una vez examinados los elementos de juicio allegados al plenario, se advierte que el 5 de febrero de la anualidad, la Fiscalía Décima Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalía de Justicia y Paz, radicó en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, solicitud de audiencia de exclusión del postulado NORBERTO QUIROGA POVEDA del proceso regido por la Ley 975 de 2005 aduciendo « el haber sido condenado por la comisión de delito doloso con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión », no obstante, también se aprecia de la respuesta emitida por el Tribunal accionado que no se ha fijado fecha para la realización de la misma, por ende ninguna decisión judicial se ha emitido en contra o a favor del accionante.

En este escenario, es necesario reiterar que la acción de tutela procede cuando algún derecho fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte Constitucional dijo en T-652/12, en relación con las características para que se configure dicha amenaza que esta: … no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado.

De ésta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro.

Del mismo modo, expuso el Consejo de Estado en providencia CC 2016 – 00713 – 01(AC), que: … no es posible mediante la acción de tutela amparar derechos que no han sido vulnerados o frente a los cuales no existe una amenaza real. Por lo tanto, si la tutela se fundamenta en conjeturas que no cumplen con el mencionado requisito, resulta improcedente.

La situación descrita es la que se presenta en el caso concreto, pues NORBERTO QUIROGA POVEDA no ha sido excluido del proceso de justicia transicional y si bien la Fiscalía accionada radicó una solicitud de exclusión, la diligencia ni siquiera ha sido programada por la Sala de Justicia y Paz, autoridad competente para realizarla, circunstancias de las que no se deriva la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales como para que en el asunto se imponga la intervención del juez de amparo.

De otra parte, a partir del marco jurídico presentado, de la revisión de las pruebas obrantes se constata además que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el incidente de exclusión no ha iniciado, por ende no se ha adoptado decisión judicial alguna y al ser emitida, esta es susceptible de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, vías que pueden ser utilizadas por el demandante.

La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parte accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Corte Suprema de Justicia STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871.] Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Por cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por la parte actora de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9