Tutela de primera instancia Radicado n.° 145569 CUI: 11001020400020250109600 Wilmar Eduardo Prieto González Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250109600 Radicación n.° 145569 STP8502-2025 (Aprobado acta n.°125) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Wilmar Eduardo Prieto González, a través de apoderado judicial, contra la decisión proferida el 6 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual no repuso la decisión emitida el 26 de marzo de 2025, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las autoridades accionadas y las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 110016000023-2020-05265-01.] En síntesis, el accionante considera que la decisión emitida el 6 de mayo de 2025 por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales porque a pesar de haber enviado dentro del término legal la sustentación de su recurso de casación a un buzón electrónico de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el recurso fue declarado desierto por haber remitido el escrito a una dirección electrónica que «no existe en la Secretaría de la Sala Penal o no está asignado a ningún empleado de esta dependencia».
II.
HECHOS 1.- El 14 de diciembre de 2021 el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Bogotá condenó a Wilmar Eduardo Prieto González a la pena de 192 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal violento. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa interpuso recurso de apelación contra esta decisión. 2.- El 24 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad el fallo de primer nivel.
Pese a que la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, la sentencia cobró ejecutoría el 21 de noviembre de 2023 porque no se sustentó el recurso. 3.- El 19 de marzo de 2025, la parte accionante remitió correo electrónico a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señalando que el 20 de noviembre de 2023 envío escrito sustentando el recurso de extraordinario de casación. 4.- Mediante auto del 26 de marzo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso de casación interpuesto por Wilmar Eduardo Prieto González.
Señaló que la sustentación se remitió al correo des0 0 sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co cuando el correo del despacho es des0 2 sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual no estaba asignado a ninguna dependencia o empleado, por lo que nunca conocieron de este. La parte accionante interpuso recurso de reposición. 5.- El 6 de mayo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso no reponer el auto proferido el 26 de marzo de 2025.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Wilmar Eduardo Prieto González acudió a la acción de tutela al considerar que con la decisión proferida el 6 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual no repuso la decisión emitida el 26 de marzo de 2025, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, se vulneraron sus derechos fundamentales porque el 20 de noviembre de 2023, dentro del término legal, remitió la sustentación del recurso extraordinario de casación al correo “des00sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co sin que hasta la fecha haya sido respondido por esa superioridad ni tampoco fue revotado por el sistema”. 7.- Mediante auto del 16 de mayo de 2025, se solicitó al abogado del accionante que remitiera copia del poder especial para actuar en el trámite de tutela.
Posteriormente, mediante informe secretarial del 20 de mayo de la corriente anualidad, la Secretaría de la Sala informó que el apoderado presentó, dentro del término otorgado, el poder debidamente firmado por Wilmar Eduardo Prieto González. 8.- Por lo anterior, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 8.1.- La Procuraduría 241 Judicial I Penal Bogotá señaló que no conoce a que correo se envió la sustentación al recurso extraordinario de casación, no obstante, considera que la acción de tutela no es una instancia procesal para revivir términos. 8.2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que el recurso de casación fue declarado desierto porque la demanda no se presentó dentro del plazo pues se envió a un correo inexistente.
El abogado alegó haberla enviado en noviembre de 2023, pero no probó su adecuada recepción. La Sala negó la reposición y ratificó su decisión el 6 de mayo de 2025. Concluyó que no hubo vulneración de derechos y que la tutela no procede como tercera instancia. 8.3.- El Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Bogotá señaló que el 14 de diciembre de 2021 emitió sentencia condenatoria en contra del accionante.
Indicó que esa decisión no vulneró derecho fundamental alguno comoquiera que falló conforme a derecho, garantizando en todo momento las prerrogativas constitucionales y su derecho de defensa. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Corte es competente para conocer de la solicitud de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- Con base en los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si con la decisión proferida el 6 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual no repuso la decisión emitida el 26 de marzo de 2025, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, vulneró sus derechos, al no haber admitido la sustentación que oportunamente remitió al correo des00sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co o si, por el contrario, la actuación adoptada por el Tribunal no vulneró sus derechos fundamentales porque la sustentación se envió a un correo inexistente. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.1.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;
(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) ésta se presentó dentro de un plazo razonable. 15.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 16.- En el presente caso, Wilmar Eduardo Prieto González interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con la decisión emitida el 6 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que no repuso la providencia del 26 de marzo de 2025, la cual declaró desierto su recurso de casación. Alega que envió la sustentación del recurso el 20 de noviembre de 2023 al correo des00sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro del plazo legal, sin recibir respuesta ni notificación de error del sistema, por lo que debía concederse el recurso. 17.- Al remitirnos a estudiar la decisión emitida el 6 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se observa que esa autoridad centró su atención en que, si bien la parte accionante utilizó correctamente el correo institucional del despacho para interponer el recurso de casación des0 2 sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, cometió un error fundamental al enviar la sustentación de la demanda a una dirección inexistente, des0 0 sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, pues esta última no pertenece a ninguna oficina de la Secretaría de la Sala Penal ni del despacho del magistrado ponente. 18.- En la decisión atacada, se indicó que este descuido no puede trasladarse a la administración de justicia, ya que fue el propio abogado quien incurrió en la confusión, a pesar de haber demostrado conocimiento previo del canal correcto de comunicación, como quedó en evidencia con el envío del memorial aclaratorio que sí fue recibido correctamente. 19.- Además, el Tribunal resaltó que transcurrieron más de quince meses desde que el defensor presuntamente envió la sustentación, sin que realizara ninguna actuación ni verificación ante el despacho.
Señaló que esa omisión evidenció una falta de diligencia que no puede ser subsanada por el despacho ni atribuida a la Secretaría, especialmente tratándose de un término legal que corre de manera automática, como lo establece el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, pues los funcionarios judiciales no tenían la obligación de advertirle sobre errores procesales que son de su exclusiva responsabilidad. 20.- Así las cosas, manifestó que la decisión del 26 de marzo de 2025 se presentó no solo como correcta desde el punto de vista técnico y legal, sino también como una manifestación del principio de responsabilidad profesional en el ejercicio del derecho. 21.- En consecuencia, la Sala advierte que la decisión del 6 de mayo de 2025 no vulneró derecho fundamental alguno. Por el contrario, fue adoptada en cumplimiento del principio de legalidad procesal y con el propósito de preservar la seguridad jurídica.
Ello, toda vez que, aunque la parte accionante conocía la dirección electrónica del despacho del magistrado ponente, pues allí presentó oportunamente el recurso de apelación, la sustentación fue enviada a un correo inexistente. En tal contexto, resulta razonable que no se hubiera concedido el recurso, por lo que el amparo debe ser negado. e. Conclusión 22.- La Sala negará la acción de tutela presentada por Wilmar Eduardo Prieto González, al no evidenciarse que con la decisión adoptada el 6 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual no repuso la decisión emitida el 26 de marzo de 2025, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, se hayan vulnerado sus derechos fundamentales.
El error en el envío de la sustentación a un correo inexistente es atribuible al apoderado y la ausencia de diligencia para corregir o verificar dicha situación evidencia una falta de responsabilidad profesional. Por tanto, la decisión de negar la reposición fue razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por Wilmar Eduardo Prieto González.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20