Radicado Nº 104982 EDWARD JAVIER MULATO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8502-2019 Radicación Nº 104982 Acta No. 154 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante EDWARD JAVIER MULATO, contra el fallo de 3 de mayo de 2019, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, en actuación que vinculó como demandados al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali y a las Directoras y Áreas Jurídicas y de Correspondencia del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelaria de Villahermosa y del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle).
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El accionante refiere que si bien, interpuso recurso de apelación contra el auto de 14 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través del cual, le fue revocada la prisión domiciliaria concedida el 22 de octubre de esa anualidad por dicho despacho judicial, solo sustentó su impugnación, hasta el mes de marzo de 2019, dado que estuvo aislado y privado de la libertad en un patio especial donde no se le permitió presentar el memorial para argumentar su disenso.
Así, adujo que el auto de 21 de enero de 2019, en virtud del cual, el Juzgado ejecutor declaró desierto la alzada en comento, y los proveídos de 20 de marzo y 5 de abril siguiente, que declararon extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de 14 de noviembre de 2018 (que le revocó la prisión domiciliaria), constituyen una vía de hecho, dado que no se tuvo en cuenta el estado de aislamiento al que fue sometido en el centro de reclusión donde estuvo privado de la libertad para ese momento, situación que le impidió sustentar en término la apelación interpuesta.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 24 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandados, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali y a las Directoras y Áreas Jurídicas y de Correspondencia del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelaria de Villahermosa y del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle). 2.
Mediante auto de 26 de abril siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali requirió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali para que informara la fecha de notificación y en la cual, se interpusieron los recursos respecto del proceso 760016000193200900416, frente al auto preferido el 14 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
De igual modo, le solicitó a las Directoras y Áreas Jurídicas y de Correspondencia del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelaria de Villahermosa y del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle) que comunicaran, si durante la segunda mitad de noviembre de 2018, se presentó algún problema con la correspondencia que de dichos centros de reclusión salían a los juzgados de ejecución de penas, o si el interno EDWARD JAVIER MULATO había estado en algún tipo de aislamiento que le impidiera sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 14 de noviembre de 2018, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Director Encargado del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle) solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, dado que las pretensiones del accionante no se encuentran dentro de la órbita de sus funciones. Igualmente, ante el requerimiento concreto efectuado por el Tribunal Superior de Cali informó que, EDWARD JAVIER MULATO nunca ha estado aislado en dicho centro de reclusión y que, entre el período comprendido entre noviembre de 2018 y febrero de 2019 sí se presentaron problemas de envió de correspondencia ya que no había personal en el área de Gestión Documental; sin embargo, los memoriales a los que se refiere el prenombrado en la demanda de tutela, sí se remitieron al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, los días 29 de enero y 12 de febrero de 2019. 2.
La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali manifestó que, el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 21 de noviembre de 2018, en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle), sin que tenga competencia para verificar el proceder de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad que conocieron del proceso seguido contra el aquí demandante. 3.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali después de hacer un recuento de las decisiones proferidas en el proceso seguido contra el accionante adujo que, no ha desconocido las garantías fundamentales del actor, ya que sus peticiones han sido atendidas en debida forma, sin que se evidencie vía de hecho alguna en las decisiones objeto de controversia. 4.
Por su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que, el accionante ha sido debidamente notificado de las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, razón por la que no es dable pregonar la vulneración de sus derechos fundamentales.
FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 3 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negando el amparo solicitado, al considerar que no se evidenció ninguna situación en particular que le hubiera impedido al accionante sustentar la apelación interpuesta contra el auto que le revocó la prisión domiciliaria, razón por la cual, su inactividad no puede ser remediada a través de este mecanismo de protección constitucional.
Lo anterior señaló, máxime si se tiene en cuenta que, EDWARD JAVIER MULATO nunca fue aislado en el centro de reclusión donde se encontraba privado de la libertad para la fecha en que debió sustentar la impugnación interpuesta contra el citado proveído y, tampoco, es dable tener que se le impidió remitir el mismo, ante presuntos problemas con el envío de correspondencia en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelaria de Villahermosa, como lo afirma el prenombrado, pues dicha situación no fue acreditada.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda de tutela y, señalando que, debe tenerse en cuenta el proceso de resocialización que ha tendido durante el tiempo que ha estado privado de la libertad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 3 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional. 2.
La Sala a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional[footnoteRef:1] en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la cual, por regla general, el amparo deviene improcedente, por cuanto es el proceso judicial el escenario natural en el cual se materializa el reconocimiento de los derechos fundamentales de los asociados.
Además, frente a las decisiones adoptadas en su desarrollo se predica el efecto de cosa juzgada y con ello la garantía de la seguridad jurídica que impera en el Estado de Derecho; de aquí que “todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por ello, con recursos intrínsecos para controvertir tanto las actuaciones de las partes, como las decisiones de la autoridad judicial”. [1: Corte Constitucional.
Sentencia T-090 de 2017.] Sin embargo existen eventos en los que la actuación judicial presenta irregularidades de relevancia constitucional que ameritan la intervención del juez de tutela en aras de garantizar que las partes e intervinientes no se vean afectadas con la misma, para lo cual, deberá el operador judicial constatar tanto los requisitos generales como específicos de procedibilidad de la acción, los cuales han sido definidos jurisprudencialmente y, según lo determina la sentencia C-590 de 2005, los primeros se contraen a: 1.
Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. 2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. 3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. 4.
Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. 6.
Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Corolario a lo anterior, también se encuentran los requisitos específicos, esto es, las causas concretas que de ser verificadas autorizan al juez de tutela dejar sin efectos una providencia judicial, a saber: 1.
Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4.
Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8.
Violación directa de la Constitución. Sólo, demostrada la concurrencia de los requisitos generales podrá procederse al estudio de fondo del debate propuesto, es decir, de los requisitos específicos en aras de establecer la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de aquél que se ha visto inmerso en un proceso y que alega desconocidas las prerrogativas al interior del mismo, pues será a partir de tal comprobación que le está dado al juez dejar sin efecto la providencia cuestionada. 3.
En el sub júdice, el accionante cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 21 de enero de 2019, en la cual declaró desierto el recurso de apelación por él interpuesto contra el auto proferido el 14 de noviembre de 2018 por dicho despacho judicial, que le revocó la prisión domiciliaria que le había sido concedida.
De los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela, la Sala encuentra demostrados los mismos por cuanto el asunto propuesto por el actor i) representa relevancia constitucional en la medida que el proveído atacado, presuntamente, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) fueron agotados los mecanismos ordinarios de defensa judicial; iii) se cumple el requisito de inmediatez toda vez que la decisión data del 21 de enero de 2019 y la acción fue interpuesta el 24 de mayo siguiente; iv) la supuesta vulneración de las garantías constitucionales tiene un efecto decisivo en la afectación de prerrogativas iusfundamentales, pues no permite la resolución del conflicto propuesto en punto a la prisión domiciliaria reconocida en su momento a favor de EDWARD JAVIER MULATO; v) en la demanda de tutela fueron debidamente identificados no sólo los hechos sino igualmente los fundamentos jurídicos de la acción y; vi) no se está atacando una sentencia de tutela.
Aún cuando el accionante encamina la demanda de tutela en la configuración de un defecto procedimental, es de advertirse que la senda por la que habrá de seguirse el análisis es por la causal establecida en el numeral 6º antes indicado, esto es, cuando la decisión carece de motivación fáctica y jurídica, por cuanto no se reprocha que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali haya actuado al margen del procedimiento establecido, es decir, de las formalidades establecidas para resolver la apelación propuesta, sino de las razones tenidas en cuenta para fundamentar la decisión de declarar desierto el recurso de alzada.
Al respecto, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali declaró desierto el recurso de apelación propuesto por el accionante en la medida que “Si bien es cierto que el sentenciado EDUARDO (sic) JAVIER MULATO, al momento de la notificación personal del proveído que le revoca la prisión domiciliaria, manifestara su intención de recurrir la decisión, agotado el término legal para allegar sus alegatos de inconformidad con el auto objeto del disenso, no lo hizo, cosa esta, que no responde a las exigencias requeridas para el cabal cumplimiento de la carga procesal de sustentar el recurso”.[footnoteRef:2] [2: Folio 48.] En efecto, la sustentación de los recursos, ha dicho esta Corporación, debe acompañarse de una argumentación suficiente que permita establecer, sin dubitación alguna, las razones por las que la decisión es errada y, en consecuencia, procede su revocatoria o modificación, según lo pretenda el recurrente, pues: « (…) resulta evidente la relación de necesidad que se produce entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del funcionario judicial de segunda instancia. Por tanto, providencia apelada y recurso, conforman una tensión que debe resolver el superior.
Se trata de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el proceso penal y que explica el deber legal que tiene el funcionario judicial de integrar a la estructura de su decisión la exposición del punto que se trata y los fundamentos jurídicos de ella. (CSJ SP 20 jun. 2012, rad. N°37.921). 4.
Como los recursos son medios para controvertir las decisiones judiciales con el fin de obtener su revocatoria o modificación, las razones que sirven de sustento al medio de gravamen tienen que estar dirigidas a refutar las que constituyeron el fundamento de la decisión impugnada. Por tanto, sólo si se contraponen unas y otras y los motivos del disenso son adecuadamente desarrollados, de tal forma que no se queden en la mera expresión de un desacuerdo genérico, se forma la tensión aludida en precedencia, que debe ser resuelta por la segunda instancia.»[footnoteRef:3] [3: CSJ.
AP de 12 de octubre de 2016. Rad. 48956.] Recordemos que esta Corporación[footnoteRef:4], sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela, ha precisado que la fundamentación de los recursos – reposición y apelación - se constituye en actos trascendentes en la composición del rito, pues no es suficiente con que el recurrente exteriorice inconformidad general con la providencia que impugna, sino que le es imperativo concretar el tema o aspectos de los que disiente, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada, al punto que si no se sustenta debidamente el disentimiento se declara desierto y no se abre a trámite la segunda instancia, pues en tal evento el funcionario judicial no podría conocer sobre qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio, como aquí sucedió. [4: CSJ SP. 8 jul. 2004, rad. 15001 ] 4.
Y es precisamente dicha situación la que se presentó en este asunto como quiera que, si bien, EDWARD JAVIER MULATO fue notificado personalmente del auto de 14 de noviembre de 2018, a través del cual, se revocó la prisión domiciliaria que le había sido concedida el 22 de octubre anterior, al punto que, manifestó su voluntad de impugnar dicho auto, sin sustentar su disenso.
Lo cierto es que, el prenombrado durante el término otorgado para ello, en el traslado a los recurrentes, esto es, del 24 al 28 de diciembre de 2018, después de surtida la notificación de dicho auto, no argumentó ni expuso las razones de su impugnación, siendo dicho el motivo por el cual, el 21 de enero de 2019, se declaró desierta la misma por parte del Juzgado aquí accionando.
Ahora bien, pese a que el actor afirmó que la no sustentación de la alzada obedeció a que para esa fecha se encontraba aislado en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle) donde estaba privado de la libertad, dicho centro de reclusión desmintió tal circunstancia. Además, respecto de los problemas que anunció EDWARD JAVIER MULATO, relacionados con que el período comprendido entre noviembre de 2018 y febrero de 2019 se presentaron problemas de envío de correspondencia en dicho centro de reclusión y que por ello, no remitió la impugnación en tiempo, el Director Encargado del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle) informó que efectivamente dichos inconvenientes existieron; sin embargo, precisó que los memoriales radicados por el prenombrado sí fueron remitidos al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, los días 29 de enero y 12 de febrero de 2019.
Por tanto, no encuentra la Sala dables y probadas las excusas alegadas por el accionante, para sostener que pese haber sustentado en término la apelación interpuesta contra el auto de 14 de noviembre de 2018, su escrito no fue enviado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues se evidencia que tal memorial solo fue presentado por el actor ante la oficina jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle) en el mes de enero de 2019[footnoteRef:5]. [5: Fl. 68.] Así, no se evidencia que la decisión del juzgado accionado sea arbitraria o carente de sustento, por el contrario, la misma estuvo fundamentada en la no sustentación por parte del accionante del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de noviembre de 2018, que le revocó la prisión domiciliaria. 5.
Quiere decir lo anterior que el Juez accionado motivó en debida forma la determinación, de manera que la sola inconformidad del quejoso no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto, pues, se insiste, obedeció al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.
Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una instancia adicional ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (T-625/2000) cuando señaló que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 6.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.
Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales. 7.
En consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en la sentencia impugnada, la cual será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal objeto de censura. 3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19