Impugnación Rad. 98786 Yeiner Alexander Cuellar Fajardo JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8502-2018 Radicación n.° 98786 (Aprobación Acta No. 210) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 08 de mayo de 2018, mediante el cual fue concedido el amparo invocado contra el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de Yeiner Alexander Cuellar Fajardo.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 27 a 28, cuaderno 1] Manifestó el accionante que el 5 de marzo de 2018, elevó derecho de petición ante Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que solicitó se le efectuara la redención de pena del tiempo laborado y reconocimiento por pena cumplida de los dos primeros días que estuvo privado de la libertad, es decir, 3 y 4 abril del 2017, al igual que los días canon o días 31 de cada mes, en razón a que es tiempo físico, que no ha sido valorado; pero no ha obtenido respuesta.
Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental de petición, como consecuencia, se ordene al despacho accionado otorgar respuesta clara y precisa a su petición. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisión adoptada el 08 de mayo de 2018 concedió la tutela invocada, teniendo en cuenta que aunque el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías el 25 de abril se pronunció sobre la solicitud de reconocimiento para la redención de pena en días calendario, no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque dicha autoridad incurrió en un defecto procedimental al proferir una decisión de fondo mediante un auto de sustanciación, situación que afectó el derecho de contradicción y defensa del accionante.[footnoteRef:2] [2: Folios 27 a 38, cuaderno 1.] En consecuencia, impartió la siguiente orden: DEJAR SIN EFECTO el auto del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y ORDENAR al mismo, que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver la solicitud de reconocimiento para la redención de pena frente a los días 31 de cada mes efectuada por YEINER ALEXANDER CUELLAR FAJARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 600 de 2000.
LA IMPUGNACIÓN El 11 de mayo de 2018 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías interpuso recurso de impugnación por cuanto considera que mediante el auto de 25 de abril sí se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, y que la decisión adoptada por el Tribunal conlleva el desconocimiento del precedente sentado por esa Corporación en el expediente radicado bajo el número 73001310700220070009901, del cual aportó copia.[footnoteRef:3] [3: Folios 54 a 58, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la autoridad accionada contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra el auto mediante el cual se resolvió la solicitud de reconocimiento para la redención de pena en días calendario, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:4]]. [4: CC, SU-355 de 2017.] 1.
Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: CC, T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el presente asunto, el accionante censuraba que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías no había tramitado sus solicitudes de redención de pena. Se trata de una omisión en relación con la cual la autoridad accionada pretendió configurar la carencia actual de objeto por hecho superado con un auto de sustanciación emitido el 25 de abril de 2018, mediante el cual denegó la solicitud del reconocimiento para la redención de pena en días calendario.
Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
El juez de tutela de primera instancia estableció que esta causal de improcedencia no se había configurado porque el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías mediante la providencia emitida en el trámite de la acción constitucional incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues profirió una decisión de fondo mediante un auto de trámite, situación que afectó el derecho de contradicción y defensa del accionante.
En sede de impugnación, la autoridad accionada acreditó que su decisión estuvo basada en el criterio utilizado por el Tribunal para resolver la segunda instancia de caso similar al del accionante. Se trata de la decisión emitida el 25 de agosto de 2016 dentro del radicado 73001310700220070009901, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se abstuvo de resolver el recurso de apelación presentado contra el auto que denegó la solicitud de contabilización de tiempo físico en días calendario, porque consideró que «Tal decisión no debió producirse como auto interlocutorio… porque ningún efecto produce en la situación del sentenciado, ni frente a la ley, salvo la de congestionar aún más la actividad judicial… [pues] La contabilización de la pena en determinado patrón de tiempo no es una situación autónoma que deba examinarse aisladamente dé un derecho o beneficio que pretenda reconocerse y por tanto su declaratoria resulta inane y sin consecuencia jurídica alguna».[footnoteRef:7] [7: Folios ] En ese sentido, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías alegó que contra su decisión no se configuró el requisito específico endilgado por el Tribunal, quien con las consideraciones presentadas en el fallo de tutela de primera instancia sí se apartó de los precedentes establecidos.
Al respecto, esta Sala ha sido consistente en señalar que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la procedencia de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. En el presente asunto la Sala constata que, aunque la decisión censurada no fue arbitraria o caprichosa, pues atendió el criterio que en su oportunidad fijó su superior jerárquico, la misma no puede quedar incólume porque contraría lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 600 de 2000 y por ende la garantía constitucional de la doble instancia, de manera que sí se configura un defecto procedimental absoluto que lesiona derechos fundamentales.
En ese sentido la Sala encuentra que efectivamente debe ponderarse la situación en favor de garantizarse los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante, siendo lo procedente que se rehaga la actuación para que se habiliten los mecanismos de defensa previstos en la Ley. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11