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STP8502-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8502-2014 Radicación n° 74089 Acta No. 207 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por YOLANDA DEL SOCORRO MESA ZAPATA, en representación de su primo Carlos Alberto Zapata y de la menor M.Z.T, respecto del fallo proferido el 7 de mayo del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Buga, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, unidad familiar e igualdad.

1. LA DEMANDA 1. Señala la accionante que su primo Carlos Alberto Zapata fue condenado a la pena de 67 meses de prisión en sentencia emitida el 22 de julio de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, sanción que es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga. 2. Desde el momento de privación de la libertad el condenado ha recibido las visitas de sus familiares, especialmente la de su menor hija de 12 años de edad. 3.

La niña actualmente está a cargo de su abuela paterna a raíz del abandono de su progenitora, quien tiene 55 años de edad y padece de cáncer de mama en ambos senos, Columna vertebral, cadera y brazo izquierdo, actualmente en estado terminal, al punto que sufrió un coma diabético que la dieron por muerta. 4. Afirma que el 11 de diciembre se solicitó al juzgado ejecutor la prisión domiciliaria con fundamento en la ley 750 de 2002, despacho que está a la espera de los resultados de las misiones de trabajo y certificados deprecados para emitir un pronunciamiento de fondo, órdenes que se emitieron hace ya varios meses, lo cual “se ha convertido en una espera tortuosa tanto para mi sobrino como para su madre e hija quienes están sufriendo las consecuencias de esta demora en una decisión…”. 5.

El 31 de marzo pasado el interno fue informado acerca de su traslado al centro Penitenciario y Carcelario La Pola, Cundinamarca, lugar distante para ellos como familiares “y más que todo por la condición de su señora madre e hija, tanto por la parte económica, como también la de salud”. 6. Con base en lo anterior, aduce que los derechos del condenado Carlos Alberto Zapata y los de su hija han sido vulnerados, pues ésta se halla desamparada en atención a las condiciones de salud de su abuela, motivo por el cual solicita su protección y en consecuencia se ordene al juzgado conceda la prisión domiciliaria, y al INPEC disponga el correspondiente traslado al centro carcelario de Cartago o a uno ubicado en el eje cafetero.

2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Buga negó el amparo por las siguientes razones: 1. En primer lugar adujo que las pretensiones de la accionante dirigidas a lograr la protección de los derechos de Carlos Alberto Zapata eran improcedentes, toda vez que aquella manifestó actuar en su representación sin indicar las circunstancias por las cuales el citado no está en condiciones de presentar la correspondiente petición de amparo. 2.

En atención que la acción de tutela se promovió igualmente en representación de la menor hija del sentenciado, analizó lo concerniente a la eventual violación de sus derechos. Al respecto indicó que frente al traslado de establecimiento carcelario no resultaba procedente emitir una orden en tal sentido, entre otras cosas porque (i) no se allegó prueba en cuanto que la salud psíquica y física de la menor se hubiere afectado a raíz de la privación de la libertad de su padre, y (ii) no es dable desconocer que el director del INPEC es la autoridad competente para resolver este tipo de asuntos, de manera que el interesado debe presentar la correspondiente solicitud, procedimiento que en este caso no se ha realizado. 3.

En punto de la solicitud de prisión domiciliaria, sostuvo que se trata de un asunto que debe evaluar y decidir el funcionario judicial competente de la jurisdicción ordinaria y en el evento de una decisión adversa se pueden activar los recursos pertinentes, motivo por el cual el juez de tutela no tiene la atribución para inmiscuirse en el proceso que se adelanta en contra del padre de la niña.

3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. El sólo hecho del estado de privación de la libertad de Carlos Alberto Zapata demuestra que no está en condiciones de presentar la acción de tutela, pero además dentro del penal no tiene los recursos técnicos y jurídicos para apoyarse y deprecar cualquier beneficio, ya que el INPEC no lo ha ilustrado del procedimiento para presentar este tipo de solicitudes. 2.

El Despacho accionado tenía pleno conocimiento de los fundamentos expuestos en la petición de la prisión domiciliaria; sin embargo su “indiferencia” dio lugar a que se efectuara el traslado del interno a la cárcel La Pola-Cundinamarca. 3. En el trámite de la tutela, la señora Luz Marina Zapata Cardona falleció y por ende la niña quedó en estado de desprotección. 4.

Se pregunta por qué el INPEC no notifica a los internos el cambio de centro carcelario y de esta manera puedan objetar tales decisiones?, desconociéndose así la situación económica de los familiares de los reclusos. 5. La alusión a la falta de legitimación para promover la demanda de tutela, según la impugnante, desconoce el contenido del artículo 86 de la Constitución Política, al señalar que cualquier persona puede acudir a ella en aras de reclamar la protección de los derechos que estime vulnerados o amenazados. 6.

Criticó igualmente el argumento relativo con la no demostración de la afectación de la niña, cuestionándose si la menor de 12 años de edad, de escasos recursos económicos, abandonada por su mamá, con su padre privado de la libertad y ahora su abuela fallecida recientemente, “ necesitará de muchos estudios para determinar que tiene problemas?” 7.

Indicó finalmente que constituye una omisión el hecho de haberse solicitado la prisión domiciliaria hace 5 meses sin que se hubiese tomado una decisión de fondo. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Buga. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En primer lugar es necesario resaltar que ninguna discusión ofrece la falta de legitimidad de la demandante para actuar en nombre y representación de su primo Carlos Alberto Zapata, pues como bien lo adujo el a quo, no se advierten las razones por las cuales no esté en condiciones de promover la petición para la protección de sus derechos. 3.1.

Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se tiene: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” La lectura exacta del precepto permite las siguientes conclusiones: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

La situación de la demandante se enmarca en este último evento, pues pretende actuar como agente oficioso sin hacer la más mínima manifestación sobre la imposibilidad del presunto afectado de los derechos para acudir en procura de su protección, sin que el hecho de estar privado de la libertad sea razón suficiente para acudir en tal condición, como erradamente lo estima la impugnante, en primer lugar porque en manera alguna su derecho de presentar solicitudes ante las diferentes autoridades judiciales puede verse restringido; de otra parte, dentro del establecimiento carcelario cuenta con la oficina jurídica a donde pueden acudir para recibir la asesoría que requiera. 3.2.

En tales términos, no se tendrá como agente oficioso del condenado Carlos Alberto Zapata a la accionante Yolanda del Socorro Meza y por tal razón no se encuentra legitimada para presentar la demanda de tutela en nombre del aquél. Ello implica, que si de la vulneración al debido proceso se trata, el único habilitado para demandarla es el directamente afectado y no un tercero. 3.3.

No obstante, como bien lo señaló el a quo, se procede a analizar el asunto en atención a que la demanda igualmente se presentó en nombre de la menor hija del sentenciado. 4. En el anterior orden de ideas, se tiene que respecto del traslado del interno a la cárcel del municipio de Cartago, no es asunto que debe entrar a dirimir el juez constitucional, ya que de conformidad con el Código Penitenciario y Carcelario -artículo 73-, esa es una función que compete única y exclusiva al Director del INPEC, previa petición presentada, entre otros, por el Director del respectivo establecimiento, el interno o su defensor o los familiares –artículo 74 ídem.

Quiere decir lo anterior que se debe allegar la correspondiente solicitud ante el funcionario competente, trámite que en el presente caso se echa de menos, lo cual deja sin piso los argumentos de la impugnante, luego no puede hablarse de vulneración de derechos por ese aspecto. 4.1. Ahora, frente a la solicitud relativa a la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria para el padre de la niña, debe señalarse que la misma se ofrece improcedente, al no advertirse quebranto a derecho fundamental alguno propio que provoque y habilite la intervención del juez constitucional frente a un proceso en trámite.

En efecto, en torno de la solicitud que se presentó ante el juzgado que tenía a cargo la vigilancia de la sanción se iniciaron algunas gestiones en aras de recolectar elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión de fondo sobre el particular, petición que actualmente está a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Pola, Cundinamarca en virtud del traslado del interno al centro reclusorio de ese lugar, circunstancia que impide –sin desconocer los argumentos expuestos en relación con la situación de la niña- la intervención del juez constitucional en procedimientos de tal naturaleza, pues ello sería tanto como desconocer el contenido de las diferentes jurisdicciones.

Posición ésta que ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y que reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento al descartarse la concurrencia de los elementos para su configuración: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción (CC T-226/07).

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Entonces, no es que se le esté restando valor o importancia a los derechos de los niños o niñas, como derechos prevalentes en nuestro ordenamiento jurídico, simplemente que en este evento no se advierte su menoscabo efectivo, pues no se puede perder de vista que ellos –en este caso- resultan tangencialmente afectados, pues el beneficio reclamado recae es en su padre –quien era el que debía acudir al mecanismo preferente- como sujeto pasivo del accionar punitivo del Estado y quien debe asumir las consecuencias físicas y jurídicas por su actuar contrario a derecho; que si como consecuencia de ello se vio afectada su menor hija, el Estado debe propender por su cuidado y bienestar a través de las instituciones creadas para tal fin, siendo todo tema propio de las determinaciones que se adopten dentro del respectivo proceso. 5.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada como que ninguna amenaza se cierne sobre los derechos fundamentales invocados que torne viable la intervención del juez de tutela como con acierto lo precisó el Tribunal Superior en el fallo objeto de repudio. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13