CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP8501-2014 Radicación n° 74444 (Aprobado Acta No. 207) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por ELIÉCER DORIA FERRER, en procura de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por dos salas de decisión, la Presidencia y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía 176 Seccional de la misma ciudad, así como las demás partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal seguido contra el demandante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, ante el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se adelanta una actuación contra ELIÉCER DORIA FERRER. Durante la audiencia de juicio oral, el 28 de enero de 2014 el despacho denegó una solicitud de nulidad por él presentada, decisión que fue apelada, por lo cual las diligencias se remitieron al Tribunal Superior de la misma ciudad.
El ciudadano en mención radicó un memorial dirigido al Secretario de la Sala Penal de aquella colegiatura, mediante el cual solicitó que declarara su impedimento para actuar como tal en el proceso referido, dado que participó en éste, y en su criterio aún lo hace, como apoderado de las víctimas. El 27 de febrero del mismo año, el funcionario aludido informó la situación a la Presidencia de la Sala, y agregó que no estaba incurso en ninguna causal impeditiva.
El 16 de mayo siguiente, dicha autoridad remitió el asunto a la sala de decisión a la que fue asignado el conocimiento de la segunda instancia de la actuación, para que emitiera pronunciamiento de fondo. El 20 de mayo posterior se produjo la decisión, en la que se concedió la razón al Secretario, tras constatar que en ningún momento obró simultáneamente como interviniente del referido proceso; y según la normativa interna, sus funciones son de carácter netamente administrativo, por lo que no tiene incidencia alguna en las determinaciones jurisdiccionales proferidas por el Tribunal.
En consecuencia, declaró infundada la recusación. Alegando una « APARENTE FALTA DE IMPARCIALIDAD OBJETIVA » por parte de los tres magistrados que emitieron el anterior proveído, el señor DORIA FERRER les solicitó que manifestaran su impedimento para decidir la alzada por la cual había arribado la actuación a dicho cuerpo colegiado. Los funcionarios judiciales rehusaron la nueva recusación y remitieron las diligencias a la sala de decisión que sigue en turno, la cual avaló su posición, mediante auto del 10 de junio último.
El ciudadano en referencia acudió ante la jurisdicción constitucional, deprecando la protección de sus garantías fundamentales. De una parte, estima quebrantado el derecho de petición, pues la que elevó al Secretario de la Sala Penal estaba encaminada a que se declarara impedido, y como en la respuesta obtenida se resolvió una recusación, instituto diferente, al que nunca acudió, no ha obtenido contestación de fondo.
Adicionalmente, reprocha las decisiones sobre sus “solicitudes de impedimento”, primero, por cuanto la sala que resolvió la que involucra al Secretario no es su superior jerárquico; y segundo, en atención a que este último sigue obrando como apoderado principal de las víctimas en la actuación penal antes mencionada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 24 de junio del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes del proceso seguido contra el accionante, a los despachos y funcionarios previamente aludidos.
El Juzgado de Conocimiento y las salas de decisión accionadas contestaron relatando el decurso de la actuación y defendiendo la legalidad de las decisiones adoptadas, de las cuales allegaron copia. Por su parte, Amparo Motta de Pastrana (procesada) y uno de los defensores reconocidos en el proceso penal, coadyuvaron la solicitud de amparo, en términos similares a los expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte actora censura el proveído por el cual una sala de decisión declaró infundada la recusación propuesta contra el Secretario de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá; así como el que adoptó idéntica decisión, respecto de la formulada contra los tres magistrados que adoptaron aquella determinación. Aduce violación del derecho de petición, pues la que formuló no era una recusación sino una solicitud para que el Secretario se declarara impedido, en consecuencia, no ha sido resuelta de fondo.
Adicionalmente, alega falta de competencia, dado que la sala decisión no es el superior jerárquico de aquel funcionario. Finalmente, critica su contenido, pues la causal impeditiva sí se configura, por cuanto este último sigue obrando como apoderado de las víctimas en la actuación seguida en su contra. En primer término, advierte la Sala que la pretendida vulneración del artículo 23 superior no se presentó en realidad, en tanto el actor parte de la equivocada idea, según la cual su petición de declaratoria de un impedimento no podía resolverse como una recusación, por cuanto son institutos diferentes.
Por el contrario, independientemente del nomen juris que se invoque, resulta indudable que la diferencia entre ambas figuras jurídicas radica únicamente en el sujeto de la cual proviene cada una: si surge de parte del involucrado consiste en un impedimento, si es propuesta por un tercero, se trata de una recusación. Sobre el particular, conviene traer a colación el criterio de esta Corporación, según el cual: Surge nítido que –como la jurisprudencia de la Sala lo tiene dicho- cuando el interviniente estima que respecto del servidor judicial obra alguno de los motivos que no garantizan su debida parcialidad, lo procedente no es invitarlo a declararse impedido como de manera equivocada lo hacen en este caso los memorialistas en representación de las víctimas, sino recusarlo directamente, para que aquél manifieste lo que a bien tenga sobre el motivo alegado.
De la falencia reseñada en la solicitud de los memorialistas, la Corte hará caso omiso y procederá a resolver lo que corresponda respecto de la recusación por ellos incoada. (CSJ AP, 05 May 2010, Rad. 33896). Por lo tanto, es claro que el reproche no tiene vocación de prosperidad, dado que la errada denominación de la solicitud, de ninguna manera podía conllevar que fuera resuelta de manera distinta a como lo fue.
Tampoco se avizora reparo alguno frente a la competencia de quienes resolvieron la recusación formulada contra el Secretario de la Sala Penal. El artículo 63 de la Ley 906 de 2004 dispone: Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados de los despachos judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos.
El superior decidirá de plano y, si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo. No existe ninguna disposición de rango legal que indique cuál es el superior funcional o jerárquico de los secretarios de las corporaciones judiciales. Por lo tanto, determinarlo hace parte de las facultades administrativas con las que cada cuerpo colegiado cuenta, dentro del ámbito de su independencia. En ejercicio de dicha autonomía, e interpretando su propio reglamento, la Colegiatura accionada determinó que la sala de decisión a la cual se había asignado el conocimiento de un asunto de segunda instancia, dentro de cuyo trámite se produjo la recusación del Secretario, era la competente para resolverla.
Lo anterior no resiste reproche alguno en sede de tutela, pues constituye simplemente el desarrollo de la potestad de autogobierno con que están investidas las corporaciones que hacen parte de la Rama Judicial. El actor critica también la decisión que resolvió negativamente la recusación propuesta respecto del Secretario referido. Sin embargo, su análisis revela que la determinación no es contraria a derecho, sino por el contrario, justificada y razonable.
En efecto, es cierto que el funcionario en mención fungió como representante de las víctimas en la actuación adelantada contra el accionante, pero también lo es que el 28 de agosto de 2012 sustituyó a otro abogado el poder conferido, y acto seguido renunció a aquel mandato, como se constata sin dificultad alguna en la copia del respectivo memorial, aportado junto con el libelo inicial.
De otra parte, las funciones asignadas al aludido empleado, consagradas en el artículo 4º del Acuerdo 142 del 25 de febrero de 2002, se circunscriben estrictamente a la dirección y supervisión de las tareas propias de la Secretaría, las cuales desarrollan directamente otros servidores a su cargo. En el caso específico del proceso adelantado contra el demandante, todos los trámites son realizados por una oficial mayor adscrita a dicha dependencia. En consecuencia, la recusación es a todas luces improcedente, y así debía declararse, pues el funcionario presuntamente involucrado no tiene participación alguna en aquella actuación, ni mucho menos en el contenido de las providencias judiciales que allí se profieran.
Por último, el proveído mediante el cual otra sala de decisión encontró infundada la recusación formulada contra los tres magistrados que adoptaron la anterior decisión, resulta igualmente ajustado al ordenamiento jurídico, por cuanto la determinación que emitieron aquellos no revela la « APARENTE FALTA DE IMPARCIALIDAD OBJETIVA », que alega el censor, como acaba de exponerse; al tiempo que ésta no corresponde a ninguna de las taxativas causales impeditivas contenidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela que formuló ELIÉCER DORIA FERRER, por las razones expuestas en la motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10