República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 80.201 JOSÉ MARÍA ALONSO SANTOS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP8500-2015 Radicación N°. 80.201 (Aprobado Acta N°. 227) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por José María Alonso Santos, contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, extensiva al Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior, ambos de esta ciudad, la sociedad Credimapfre S.A., la Secretaria de Planeación Distrital y la Superintendencia Financiera.
ANTECEDENTES 1. Manifiesta el actor que compró un predio a la sociedad Credimapfre S.A., dentro de un proyecto que comprendía 100 viviendas, zonas recreativas para niños y un salón comunal. 2. Sostiene que la constructora incumplió con lo acordado, pues no construyó la totalidad de las casas como tampoco los espacios de recreación, razón por la cual demandó civilmente a la sociedad cuyo conocimiento le correspondió inicialmente al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, pero luego el expediente pasó al Juzgado 20 de la misma naturaleza por descongestión, autoridad que negó las pretensiones de la demanda mediante fallo del 19 de julio de 2012. 3.
La sentencia fue impugnada por el quejoso para luego ser confirmada por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de esta ciudad, en sentencia del 21 de febrero de 2013. 4. En esta oportunidad acude a la intervención del juez de tutela para insistir en el incumplimiento en que ha incurrido la sociedad demandada, por lo que solicitó una inspección judicial a la urbanización para demostrar que su inconformidad tiene fundamento.
TRAMITE DE LA ACCIÓN 1. Las diligencias fueron repartidas inicialmente a la Sala de Casación Civil, correspondiendo el conocimiento del asunto al Magistrado Ariel Salazar Ramírez, quien se declaró impedido a través de auto del 9 de febrero de los corrientes, razón por la cual el expediente pasó al magistrado en turno. 2. Remitida la actuación al doctor Luis Armando Tolosa Villabona, el togado dispuso el envío de la misma a la Secretaria General de la Corporación para que fuera repartida por Sala Plena según auto del 12 de febrero siguiente, al estimar que la tutela involucra las Salas de Casación Civil y Laboral. 3.
En cumplimiento de lo anterior, el asunto la correspondió a la Magistrada Margarita Cabello Blanco, quien a su vez de declaró impedida y dispuso que las diligencias pasaran al magistrado en turno, situación que propició que el resto de los togados integrantes de la Sala de Casación Civil adoptaran el mismo procedimiento. En virtud de ello la funcionaria en mención en auto del 4 de marzo hogaño ordenó remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil para efectuar el respectivo sorteo de Conjueces, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la doctora Dora Consuelo Benítez Tobón, quien el 25 de marzo consideró que su designación fue incorrecta, por cuanto el sorteo de conjueces debió hacerle en Sala Plena y no al interior de esa Sala especializada. 5.
El 5 de mayo de los corrientes la Secretaria General de la Corporación le informó a la Conjuez designada (acorde a las instrucciones de la Presidencia de la Sala de Casación Civil) que la falencia que echa de menos no es de recibo, precisamente porque el reparto del expediente se efectuó en Sala Plena, conforme a lo consignado en el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación. 6.
Así las cosas, la Conjuez Dora Consuelo Benítez Tobón en auto del 20 de mayo presente aceptó los impedimentos y en otro proveído de la misma fecha avocó el conocimiento de la acción promovida por José María Alonso Santos. 7. No obstante, en decisión del 28 de mayo siguiente la doctora Benítez Tobón remitió la expediente a la Sala Plena de la Corporación al no estar de acuerdo con el procedimiento de reparto. 8.
En cumplimiento de lo anterior, la acción fue repartida nuevamente a quien hoy funge como ponente. LAS RESPUESTAS Tanto la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá como la sociedad Credimapfre S.A., la Secretaria de Planeación Distrital y la Superintendencia Financiera coincidieron en manifestar que la acción promovida por José María Alonso Santos es temeraria, por cuanto el asunto planteado ya fue objeto de estudio en sede constitucional por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia donde los accionados y las pretensiones son las mismas.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, por una parte, si le asiste razón al quejoso de recurrir a este mecanismo constitucional para cuestionar un fallo de la misma naturaleza y, por el otro, si la presente tutela es temeraria. CONSIDERACIONES 1. Acotación previa. La Sala manifiesta su preocupación por el trámite en el reparto brindado a la presente actuación, toda vez que asignado su conocimiento a la Conjuez Dora Consuelo Benítez Tobón (Sala de Casación Civil), era ella quien debería resolver al asunto, más cuando se le había precisado que el procedimiento era correcto y, sobre todo, al haber aceptado los impedimentos y avocado la demanda, por lo que resulta inaceptable que luego haya remitido el expediente por segunda ocasión a la Sala Plena para ser repartido de nuevo por simples motivos de inconformidad.
Sin embargo, para no prologar más la solución al presente asunto esta Sala abordará su estudio de fondo. 2. El caso en concreto La Sala negará la solicitud de amparo por las siguientes razones: 2.1 Tutela contra tutela. Por regla general, no es posible interponer acción de tutela contra fallos de la misma índole, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
De tal manera que, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular ha sostenido que (CC T-200/03): Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.
En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo de unificación CC SU-1547/06, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. En esta ocasión, aunque José María Alonso Santos, no lo manifiesta expresamente en la demanda, la acción necesariamente involucra los fallos de tutela del 19 de abril y 28 de mayo de 2014, proferidos en su orden por las Sala de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, a través de los cuales negaron la solicitud de amparo elevada contra el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior esta ciudad, por haber negado sus pretensiones invocadas al interior del proceso ordinario contra la Sociedad Credimapfre S.A., por el incumplimiento de un contrato de compraventa de bien inmueble.
Acción que, valga decir, ya fue excluida de revisión por la Corte Constitucional en auto del 22 de septiembre de 2014 dentro del radicado T-4503503. Lo anterior, pone de presente que culminado el asunto por el máximo organismo constitucional no es viable acudir indiscriminadamente a otra solicitud de amparo como equivocadamente hizo el quejoso. 2. 2.
Temeridad en el ejercicio de la acción de tutela Profusamente la Corte Constitucional ha señalado, que el ejercicio de las acciones constitucionales y legales previstas para la efectividad de los derechos fundamentales exige de sus titulares una lealtad mínima hacia el ordenamiento jurídico y el cumplimiento de cargas correlativas (CC. C-023/98 y CC.
T-883/01). En consideración a tales presupuestos y al carácter sumario y extraordinario de la acción de tutela, su ejercicio está limitado a su interposición consiente y razonada ante la inminente amenaza o violación de una garantía fundamental, lo cual como es obvio, excluye la posibilidad de utilizarla en varias oportunidades bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho e idénticas pretensiones y sin justificación alguna, para tratar de obtener alguna decisión favorable a sus intereses.
Para conductas como estas el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, estableció el fenómeno de la temeridad, así: (…) Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
(Subrayado y negrillas nuestras). Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Carta Política, que establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe y que, dentro de los deberes de las personas, está el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
No le es dable a los peticionarios abusar del ejercicio de la acción, en cuanto se desgasta injustificadamente el aparato judicial, se desnaturaliza la acción y se causa un agravio a la sociedad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: (…) el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil”(CC.
T-010/92). En ese orden, y en aras de establecer si el accionante ha incurrido o no en una actuación temeraria de que trata el precepto normativo, se debe analizar si efectivamente se reúnen, en el caso concreto, los presupuestos exigidos por la disposición transcrita, esto es, que i), una misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades, ii), las varias acciones sean presentadas por la misma persona o su representante y iii), la reiterada invocación del mecanismo de amparo se realice sin motivo expresamente justificado.
El sustento fáctico y la pretensión que ahora promueve el quejoso contra los demandados, específicamente contra el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de esta ciudad, son en esencia los mismos que planteó en dos acción de tutela de primera instancia ante la Sala de Casación Civil esta Corporación dentro de los radicados 11001-02-03-000-2014-00644-00 y 11001-02-03-000-2014-02016-00 cuyos fallos fueron emitidos el 10 de abril y 11 de septiembre de 2014, negando lo reclamado por varias razones, entre ellas, por incumplir el requisito de la inmediatez, al comprobar que los proveídos censurados resultaron razonables y por temeridad en el uso del amparo.
Dentro del primer expediente referido, el supuesto fáctico en esa oportunidad fue el siguiente: A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al negar las pretensiones que formuló dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que promovió en contra de la sociedad Credimafre S.A. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto las sentencias que se profirieron en ambas instancias, y se acceda a las declaraciones que allí solicitó. [Folio 101, c. 1] B. Los hechos 1.
Edilma Mogollón Vargas y el accionante promovieron demanda ordinaria para que se declarara que Credimafre S.A. incumplió las obligaciones derivadas del contrato de compraventa entre ellos pactados y se le condene al pago de $25’000.000,oo por concepto de daño emergente y el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales por los daños morales que le fueron ocasionados. [Folio 3] 2.
Para invocar las anteriores pretensiones, manifestaron los demandantes que mediante el referido contrato, celebrado el 12 de marzo de 1999, adquirieron la Casa N° 60 de la Urbanización Parques de Tamiza, hoy Conjunto Residencial Tamiza Propiedad Horizontal, unidad residencial que conforme las negociaciones previas estaría integrada por 100 viviendas y zonas comunes de recreación, lo cual no sucedió, pues solo fueron construidas 24 casas. 3.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda mediante providencia de 16 de febrero de 2009. [Folio 6] 4. Enterada de la actuación, la demandada formuló las excepciones que denominó: «transacción; inexistencia de inducción a error, inexistencia de perjuicios, inexistencia de perjuicios morales, enriquecimiento sin causa y pleito pendiente». [Folio 6 ss.] 5.
Agotadas las etapas pertinentes, el 19 de julio de 2012 el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión profirió sentencia en la que denegó las pretensiones. [Folio 3] 6. Inconformes, los demandados formularon recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. [Folio 83] 7.
Dicha corporación mediante providencia de 21 de febrero de 2013 confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que a pesar de que se hubiera acreditado la modificación de la construcción del conjunto residencial, tal circunstancia se puso en conocimiento de los demandantes antes de que se celebrara el contrato de compraventa, a fin de que estos determinaran si aceptaban o no los cambios, entendiéndose que con la suscripción del documento público, ocurrió la primera de las hipótesis mencionadas. [Folio 83] 8.
José María Alonso Santos acude al amparo constitucional por considerar que esa decisión vulnera sus derechos, pues en el expediente obra dictamen pericial en el que consta que la urbanización donde habita no cuenta con salón comunal, portería, áreas comunes y mucho menos zonas verdes. [Folio 101] En la segunda acción los hechos fueron resumidos en los siguientes términos: (…)1.
El interesado reclama la protección de los derechos de “los niños y niñas”, presuntamente quebrantados por los querellados. 2. Como fundamento de la queja acota, en concreto, que el asunto materia de la salvaguarda se soportó en el incumplimiento por parte de la demandada en la realización de la obra convenida mediante escritura pública 516 de marzo de 1999, la cual consistía en adecuar el predio ubicado en la carrera 72 Nº 40 C 81 sur, a las normas reglamentarias de la “propiedad horizontal”, empero, aún hoy “(…) falta la construcción del parque recreativo para los niños, [el] salón comunal[,] el chut de basuras [y] el consejo de administración (…)”.
Agrega que el a quo dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, providencia confirmada por el superior al desatar la alzada propuesta. Indica que se le impuso el pago de unas costas muy elevadas, “(…) todo por el simple hecho de reclamar [sus] derechos, y de paso los de [sus] hijos en esa época menores, al igual que los hijos de los demás residentes”.
Asegura que los juzgadores desconocieron las pruebas aportadas por él, además, pretirieron “(…) que [Credimapfre S.A. se] comprometió a ‘construir o (…) hacer construir a sus expensas el salón comunal (…) y una zona de recreo, las dos en área aproximada de ciento cincuenta y tres metros’ (…)”, y no lo hizo. Destaca que según lo informado por la Secretaría de Planeación Distrital, la citada sociedad no contaba con licencia “(…) para la construcción de proyecto de vivienda” para el cual se comprometió. 3.
Pide tener en cuenta el principio de confianza legítima e inaplicar la “(…) inmediatez, pues (…) cumpl[e] los requisitos exigidos, como es que el daño continúa, y con el tiempo será mucho mayor”.. De manera que, comparando las anteriores decisiones con la tutela actual coinciden en que: (i) el accionante es José María Alonso Santos, (ii) las partes accionadas son el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior, ambos de esta ciudad, (iii) los derechos fundamentales invocados son el debido proceso y de los niños y, (iv) el fundamento de la solicitud de amparo apunta a dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia emitidos al interior del proceso ordinario civil donde fueron denegadas sus pretensiones contra la sociedad Credimapfre S.A. Así las cosas, es claro que concurren positivamente los requisitos para predicar el uso indebido de la acción de tutela por lo que se está ante una actuación temeraria, circunstancia que imposibilita a la Corte ingresar al estudio de fondo.
Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por José María Alonso Santos. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 15