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STP8499-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 80.277 JAVIER MUÑOZ VÁSQUEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8499-2015 Radicación N°. 80.277 (Aprobado acta N°. 227) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Javier Muñoz Vásquez, a través de apoderada judicial, frente a la decisión proferida el 8 de abril de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

A la presente acción, fueron vinculados el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y Colpensiones.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) JAVIER MUÑOZ VÁSQUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relata el accionante, que formuló demanda contra Colpensiones con miras a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, con el correspondiente retroactivo pensional desde el 4 de junio de 2012, el incremento por cónyuge a cargo, intereses de mora del art. 141 de la L. 100/1993 e indexación, de la cual conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, bajo el consecutivo n° 2013 – 778, quien el 24 de junio 2014 emitió sentencia condenatoria en la cual concedió el retroactivo pensional solicitado desde el 4 de junio de 2012 hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad, intereses moratorios sobre las mesadas reconocidas y pagadas, desde el 8 de octubre de 2012 hasta el 2 de enero de 2013; pero, se abstuvo de conceder los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional concedido, tras considerar que no se cumplió el supuesto de hecho exigido por la norma «por cuanto desde enero de 2013 colpensiones (sic) está reconociendo la pension (sic) que se reclama».

Manifiesta que contra la decisión de la referencia interpuso el recurso de apelación «frente al no reconocimiento de los intereses moratorios del retroactivo pensional», el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Cali en sentencia del 13 de febrero de 2015, en la que dispuso confirmar en su totalidad la providencia impugnada y «conocida en consulta», tras sostener que no se pronunciaría sobre la pretensión de los intereses moratorios pues aquella había sido declarada a favor del actor desde el 8 de octubre de 2012 al 2 de enero de 2013.

Manifiesta el promotor que contra dicha decisión no pudo interponer el recurso extraordinario de casación, ya que la cuantía de la pretensión que le fue negada no supera el interés legal para ello. Plantea el tutelante que la decisión proferida en segunda instancia es constitutiva de vía de hecho, dado que «no se realizó un estudio detallado del recurso de apelación (…), toda vez que como ellos mismos lo manifiestan en las consideraciones del fallo “no se hará pronunciamiento alguno pues verificada la sentencia de primera instancia tal pretensión fue analizada y declarada su reconocimiento a favor del actor (…)», de modo que omitieron pronunciarse sobre los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993 causados «sobre las mesadas aun no reconocidas y menos pagadas por la entidad», objeto de su recurso.

Considera el promotor que el fallo adiado13 de febrero de 2015 es una decisión sin motivación, ya que no hace un análisis completo de las materias del recurso de alzada, lo que constituye una violación a sus derechos fundamentales y al precedente jurisprudencial que existe sobre este tema. Con base en los hechos reseñados, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y solicita se modifique la sentencia de 13 de febrero de 2015, para que, en su lugar, se ordene el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la L. 100/1993, sobre el retroactivo comprendido entre el 4 de junio y 30 de noviembre de 2012 y desde el 7 de octubre de 2012, hasta que se efectúe el correspondiente pago de las mesadas pensionales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que el accionante contó con otros mecanismos idóneos llamados a ser activados contra la sentencia censurada, como lo eran las solicitudes de aclaración, complementación o adición, de que trata el art. 311 del C.P.C., a fin de que el Tribunal encausado volviera sobre las materias objeto de apelación, que según indica, omitió resolver en la sentencia. No obstante lo anterior, éstos no fueron ejercidos por la parte interesada, lo que trajo como consecuencia, que la sentencia de 13 de febrero de 2015 cobrara fuerza ejecutoria.

Agregó que en el fallo de segundo grado el Tribunal abordó los temas de los cuales se duele el actor por lo que no se observa vulneración alguna. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada de Javier Muñoz Vásquez, quien reiteró los mismos argumentos y pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el accionante cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, en razón a que la acción desconoció el principio de subsidiariedad que la rige. Las razones: 1. La acción de tutela ha sido consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, de donde se deduce que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que este mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración; en tal virtud, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal posibilidad, no es viable hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las que prescindió. 2.

En el caso examinado, el accionante contaba con otros medios de defensa judicial, como era solicitar al Tribunal la adición, aclaración o complementación de la sentencia, por omitir pronunciarse frente al reconocimiento de los intereses moratorios que de haberlo hecho hubiese podido conocer las razones de tal situación; de ahí que si el actor dejó pasar ese escenario, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo.

Así las cosas, entonces, que no es posible, por esta vía, pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. En resumen, por el carácter excepcional de la solicitud de amparo, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes.

Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7