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STP8498-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74068 Jaime Mancipe Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8498-2014 Radicación n° 74068 Acta No. 207 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por JAIME MANCIPE ORTIZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida digna y al debido proceso. Indicó que demandó a COLPENSIONES para obtener el reajuste pensional del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta la dependencia económica de su cónyuge y tener hijos menores; que conoció del asunto el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y condenó a la demandada.

Expuso que la entidad apeló y el Tribunal la revocó; que dada la cuantía, no era susceptible del recurso de casación; que consultó y le dijeron que el proceso ha debido tramitarse como de única instancia. Se apoyó en la sentencia T-217 de 2013 de la Corte Constitucional, la cual copió, y expuso que con fundamento en ella el derecho que reclamó es imprescriptible; que el ad quem no solo usurpó competencia, por tratarse de un asunto de mínima cuantía, sino que desconoció el precedente jurisprudencial.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la providencia anotada de 6 de marzo de 2014 y en su defecto mantener la condena impuesta a COLPENSIONES por el Juzgado.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por cuanto la decisión cuestionada se advierte razonable, toda vez que se encuentra soportada en la jurisprudencia de esa Sala especializada en punto de la prescripción de los incrementos consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y reiteró las argumentaciones plasmadas en el libelo de tutela, sustentadas a su vez en jurisprudencia constitucional en torno a la imprescriptibilidad de las pensiones. Estima que la petición de amparo es procedente. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Además, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Criterio que no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual resultan improcedentes aquellas demandas donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante, que es justamente el caso, se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por si misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.

En el caso bajo análisis, el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada COLPENSIONES del pago de los incrementos del 14% y 7% de su pensión por cónyuge e hijos menores a cargo, al encontrar prescrita la acción. 3.1.

Frente a ello, observa la Sala que los argumentos expuestos en la demanda hacen parte de la discusión jurídica propia del proceso, sin que sea la acción constitucional un medio adicional al que se pueda acudir ante la desaprobación de alguna de las partes con lo resuelto, toda vez que ello, por sí solo, no puede considerarse violación a derechos fundamentales. 3.2.

Del estudio de la decisión atacada, aparece que la razón por la cual fue despachada desfavorablemente la solicitud fue por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, en tanto, la reclamación del incremento se dio cuando ya habían trascurridos más de tres años desde el reconocimiento de la pensión. Así se pronunció el juez colegiado demandado, luego de citar como precedentes las sentencias No. 27923 y 42300 de 2012 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación: “Postura reiterada en la providencia No. 42300 de 2012, lo que hace concluir a la Sala que para la exigibilidad de los incrementos referidos, debe tenerse en cuenta los términos señalados en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el presente asunto, se tiene que al actor se le notificó la resolución de reconocimiento de la prestación el 7 de marzo de 2007, siendo entonces posible que a partir de esta misma fecha, el demandante pudiera reclamar los incrementos del 7 y 14%, como quiera que para ese momento ya convivía con la señora Yaneth Ortiz Arevalo y había nacido su hijo, Jaime Arturo – 20 de abril de 1995, lo que implica que tenía como plazo máximo para reclamar el derecho, el 7 de marzo de 2010; en tanto que su hijo Carlos Andrés, nació el 10 de octubre de 2007, es decir, con posterioridad a la fecha de surgimiento del derecho, teniendo la posibilidad de presentar la reclamación hasta el 10 de octubre de 2010, sin embargo presentó la reclamación el 15 de junio de 2012, esto es vencidos los plazos establecidos en la ley.

Lo anterior por cuanto, la resolución a tener en cuenta para efectos de contar el término prescriptivo es la del reconocimiento pensional y no la que le negó los incrementos solicitados, como lo pretende la parte activa, en consideración como lo explicó la Sala Laboral de la CSJ, en sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. 27923, el derecho al reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo procede desde cuando el actor entró a disfrutar de la pensión de vejez, es decir, a partir del momento en que se notificó el acto administrativo de reconocimiento, que para el presente asunto es el 7 de marzo de 2007”. 3.3.

Frente a tal temática, el órgano de cierre en materia laboral ha mantenido su criterio, al punto que en el fallo aquí revisado avaló la decisión del Tribunal demandado con fundamento en reciente providencia del 19 de marzo de 2014, radicación 35712, que dada su claridad merece ser reproducida en lo pertinente: “ En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar.

Ello porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto escuchado el audio de la sentencia de segunda instancia se tiene, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para revocar la decisión de instancia, en primer lugar, aludió al cambio de criterio de esa Corporación frente a los incrementos pensionales, dijo que aunque anteriormente consideró que éstos no prescribían por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, su nueva posición obedecía al cambio jurisprudencial que ha adoptado esta Corte, así trajo a colación las sentencias CSJ SL, 12 dic, 2007, rad. 27923 y CSJ SL, 18 sep 2012, rad. 40919.

Luego se refirió al CST Art.488 y CPT y SS Art.151, que regulan la prescripción trienal y la forma cómo se interrumpe por una sola vez, para concluir que en este caso, operó la prescripción porque han transcurrido más de 3 años desde el reconocimiento de la pensión de vejez en el año 2006, pues la reclamación administrativa se presentó el 11 de septiembre de 2012 y la demanda el 13 de marzo de 2013.

Entonces, la interpretación que el Tribunal hizo del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela ” 4.

Así las cosas, el raciocinio jurídico aquí cuestionado no le suscita a la Sala ningún reparo, y el hecho que la determinación no sea compartida por la parte actora no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que aquélla diste de un criterio razonable y atendible de interpretación, que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, máxime cuando se encuentra soportada en la intelección que sobre la materia ha hecho la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia y que se encuentra actualmente vigente.

Por consiguiente, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales. 5. Y sea esta la oportunidad para que la Sala insista, en que no es posible que el juez constitucional en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión ya finiquitada, cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu.

Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE 10