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STP8496-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Tutela primera instancia rad: 145702 CUI: 11001020400020250115100 ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP8496-2025 Radicación n.° 145702 (Acta n.° 126) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por la Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2.

Del trámite se comunicó a la Sala homóloga accionada para que, en el margen de sus competencias, informara todo lo pertinente con el proceso laboral rad. 76001310500920200024201, interpuesto por Román Obdulio Chavarría Arboleda. 2.1. También se vinculó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y a las Secretarías de la Sala de Casación Laboral y de la Sala Laboral del Tribunal de Cali (respecto de las fechas de notificación de los autos cuestionados).

Todo ello, en atención a los hechos y pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Para lo que interesa a este trámite, en la demanda se narró lo siguiente: 1. El señor ROMÁN OBDULIO CHAVARRÍA ARBOLEDA demandó a mi representada, PORVENIR S.A. con la finalidad de declarar la ineficacia de la afiliación del traslado de régimen pensional de fecha 12 de febrero de 1996 junto con el traslado de los emolumentos que componen la cuenta de ahorro individual incluyendo gastos de administración, primas de seguro y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de pensión mínima con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Igualmente, el señor ROMÁN OBDULIO CHAVARRÍA ARBOLEDA solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez junto con intereses moratorios a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y se condene a mi representada PORVENIR S.A. a los perjuicios causados al actor, por la errada liquidación realizada a la mesada pensional otorgada en el año 2018. 2.

Mediante fallo de primera instancia, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali profirió fallo condenatorio en los siguientes términos: Declarar no probadas las excepciones propuestas oportunamente por los apoderados judiciales de las demandadas y la litis por pasiva en lo concerniente a la nulidad del traslado del señor ROMÁN OBDULIO CHAVARRIA ARBOLEDA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. y en lo que hace referencia a las mesadas pensionales de vejez adeudadas.

Declarar la ineficacia del traslado del señor ROMAN OBDULIO CHAVARRIA ARBOLEDA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida gestionado por Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. El señor ROMAN OBDULIO CHAVARRIA ARBOLEDA debe ser admitido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida gestionado por Colpensiones sin solución de continuidad y sin cargas adicionales al afiliado.

Declarar que el señor ROMÁN OBDULIO CHAVARRIA ARBOLEDA es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende debe aplicarse a su caso el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Condenar a Porvenir S.A. al reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor ROMÁN OBDULIO CHAVARRIA ARBOLEDA a partir del 01 de septiembre del 2020 y en cuantía inicial de $6.759.492 y a aplicar en adelante los ajustes anuales de ley.

Ordenar a Porvenir S.A. a la cual se encuentra afiliado el señor ROMÁN OBDULIO CHAVARRIA ARBOLEDA a pagar de su propio patrimonio la pensión de vejez al actor, en la cuantía establecida por este juzgado y hasta el momento que Colpensiones asuma el pago de la pensión de vejez al actor. Condenar a Porvenir S.A. a pagar al señor ROMÁN OBDULIO CHAVARRIA ARBOLEDA la suma de $40.665.779 por concepto de mesadas pensionales generadas desde el 01 de septiembre del 2020 hasta el 31 de enero del 2021.

Ordenar a porvenir S.A. a la cual se encuentra actualmente afiliado el señor ROMÁN OBDULIO CHAVARRIA ARBOLEDA que traslade a Colpensiones todos los aportes realizados al RAIS con motivo de la afiliación del accionante, y el porcentaje destinado al fondo de pensión de garantía mínima, todo con sus respectivos rendimientos financieros y sin aplicar ningún descuento por concepto de cuotas de administración. Ordenar a Colpensiones que cargue a la historia laboral del señor ROMAN OBDULIO CHAVARRIA ARBOLEDA los aportes realizados por éste a Porvenir S.A. Ordenar a Porvenir S.A. que traslade los bonos pensionales que hubiere recibido en virtud de la afiliación del actor a dicha AFP y de los valores rendidos, a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debidamente indexados.

Ordenar a Porvenir S.A. a que incluya en su nómina de pensionados al señor ROMÁN OBDULIO CHAVARRIA ARBOLEDA a partir del 01 de septiembre del 2020 y al Sistema de Seguridad Social en Salud. Autorizar a Porvenir S.A. a descontar de las mesadas ordinarias el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Condenar a Porvenir S.A. a cancelar al señor ROMAN OBDULIO CHAVARRIA ARBOLEDA el valor correspondiente por concepto de indexación de las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales de vejez. Condenar a Colpensiones a asumir y cancelar al accionante ROMAN OBDULIO CHAVARRIA ARBOLEDA la pensión de vejez, una vez se hayan trasladado a esta por parte de Porvenir S.A. la totalidad de los aportes realizados al RAIS con motivo de la afiliación del accionante, con sus respectivos rendimientos financieros y sin aplicar ningún descuento por concepto de cuotas de administración. Autorizar a Colpensiones a descontar de las mesadas pensionales ordinarias el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud una vez haya asumido el pago de la pensión de vejez al actor.

Absolver a Porvenir S.A. y Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda. […] 3. A su vez, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Porvenir, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante fallo del 30 de noviembre de 2022 resolvió:

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia No. (sic) 10 del 22 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor ROMÁN OBDULIO CHAVARRÍA ARBOLEDA, de notas civiles conocidas en el presente, la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS ($196.628.812) (sic) por concepto de retroactivo de pensión de vejez, por mesadas causadas entre el 1 de septiembre de 2020 al 31 de octubre de 2022.

Confirmar en lo demás el numeral.

SEGUNDO. - ADICIONAR el numeral OCTAVO de la sentencia No. (sic) 10 del 22 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. (sic), a devolver indexados y con cargo su propio patrimonio, los gastos de administración y el valor correspondiente a las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, que se hubieran causado durante el tiempo que administró los aportes del demandante.

TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia. 4. Inconforme con la mencionada decisión, PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, mediante memorial del 14 de diciembre de 2022. […] 6. A través de auto de fecha del 10 de octubre de 2023 notificado mediante estado del 11 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no concedió el recurso extraordinario de casación al manifestar que no se cumplía con el interés económico para recurrir en atención a que la cuantía era equivalente a $ 35.278.677, pese a que PORVENIR S.A. fue entre otras, condenada al pago del retroactivo pensional de la vejez en suma de $ $196.628.812, tal y como se evidencia en el numeral 1 del fallo de 2 instancia. […] 8.

Respecto al auto que no concedió el recurso extraordinario de casación dentro del término oportuno, mi representada presentó recurso de reposición en subsidio queja, mediante memorial del 13 de octubre de 2023 debidamente sustentado. […] 10. A su vez, mediante auto del 26 de junio de 2024 notificado mediante estado del 27 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no repuso su decisión y concedió el recurso de queja ante la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 11.

Por su parte, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 25 de septiembre de 2024 notificado mediante estado del 18 de noviembre de 2024 resolvió el recurso de queja en los siguientes términos:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que ROMÁN OBDULIO CHAVARRÍA ARBOLEDA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente, trámite al cual fue vinculada como litisconsorte LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. […] 15.

De este modo, tenemos que, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ignoró que mi representada había sido condenada a los siguientes valores que se encuentran debidamente liquidados por el Tribunal Superior de Cali en el fallo de 2 instancia y en el auto que no concedió de casación, a saber: i) Reconocimiento de pensión de vejez con un retroactivo pensional en cuantía de $196.628.812 y ii) al traslado de gastos de administración, primas de seguro y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima en cuantía de $ 35.278.677. 4.

Con ese fundamento fáctico, se interpuso la acción para que se deje sin efecto el auto del 25 de septiembre de 2024, emitido por la Sala homóloga Laboral. En su lugar, se ordene dictar decisión de reemplazo en la que se admita el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandante, frente a la decisión del Tribunal del 30 de noviembre de 2022.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. La acción de tutela fue avocada el 20 de mayo del presente año y se ordenó correr traslado de la demanda a la Sala homóloga accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. En primer lugar, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, envió como respuesta el link del proceso ordinario laboral rad. 76001310500920200024200, el cual culminó con sentencia proferida el 22 de enero de 2021, y posteriormente fue remitida en apelación a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Lo mismo ocurrió, con la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, que únicamente remitió el link del expediente a manera de contestación del requerimiento constitucional. 7. A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte indicó que, con la cuestionada decisión, (notificada el 19 de noviembre de 2024) declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Cali. 7.1.

Ahora bien, en atención a la acción de tutela, considera que es improcedente, debido a que se superó el término de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional, para que se cumpla con el requisito de inmediatez. 7.2. A pesar de ello, señala que el auto CSJ AL6797-2024, se emitió con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios que se acopiaron.

Sostiene que no es arbitrario ni desconocedor de derecho fundamental alguno, como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en los que esta se soportó. Vencido el término para rendir respuesta, ninguna otra parte o interviniente, se pronunció. IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del canon 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento Interno de esta corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de apoderado, toda vez que se dirige contra su homóloga Laboral. 9.

La pretensión consiste en que se ordene a la Sala homóloga Laboral, dejar sin efecto el auto del 25 de septiembre de 2024. En consecuencia, que se profiera decisión de reemplazó, acorde a los intereses de la sociedad accionante. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 10.1.

Son requisitos generales que condicionan su procedencia: a. legitimación en la causa; b. inmediatez, y c. subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo. 11. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 11.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible [footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 11.3.

Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] h. Violación directa de la Constitución. 11.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

Ese marco jurisprudencial refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. En estos se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos, que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesta. -C-590 de 2005-.

Caso concreto 12. En atención a todo lo anterior, corresponde analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Así, se tiene que el asunto reviste interés constitucional, comoquiera que se invoca en favor de la sociedad actora, los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 13.

De igual forma, se observa frente a la legitimidad en la causa por activa, que la demanda fue interpuesta por el apoderado de la Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Además, se constató que el asunto no se trata de tutela contra providencia de la misma naturaleza, ni se está aduciendo un defecto procesal. 14.

Asimismo, se identificaron correctamente los hechos y pretensiones de la demanda, por lo que hasta estos requisitos se cumplía la procedencia de la acción de tutela. 15. Ahora bien, frente a la exigencia de la inmediatez, la acción de tutela pretende que se deje sin efecto el auto CSJ AL6797-2024, emitido el 25 de septiembre de 2024 por la Sala homóloga Laboral, el cual fue notificado el 19 de noviembre de 2024.

Desde esa fecha y hasta que se interpuso la acción de tutela (20 de mayo de 2025), ciertamente ya pasaron 6 meses. Sin embargo, como ello no se superó por mucho, se continuará con el análisis de los demás requisitos de procedencia de la demanda. 16. En igual sentido, en atención a la subsidiariedad, se confirma que, al interior del proceso laboral, se agotaron la totalidad de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que proceden en el asunto. 17.

De tal manera, corresponde analizar el auto CSJ AL6797-2024, con el cual se dio fin al litigio, por cuanto era el único recurso al interior del proceso rad. 76001310500920200024200, contra la decisión que no concedió el recurso de casación. 18. En tal sentido, en la determinación cuestionada la Sala homóloga Laboral advirtió que ha sido criterio reiterado que como recurso de queja es un medio de impugnación rogado, es deber del quejoso acreditar el interés económico para recurrir en casación. 19.

Es decir, le corresponde sustentarlo debidamente y, además, si sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso. 20. Por tal motivo, en el auto se consideró que: Bajo ese derrotero, se precisa que la Corte se encuentra limitada a resolver los puntos o materias que fueron motivo de inconformidad por el recurrente, sin que le sea dable ahondar sobre aspectos frente a los que no se presentó reclamación alguna, y, en ese escenario, ingresar de manera oficiosa a estudiar todos los componentes que eventualmente integren el interés. Además, se recuerda que el interés económico es uno de los requisitos ineludibles y dispuestos por el legislador para analizar la viabilidad del recurso, junto con el lleno de aquellos expuestos con antelación. Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación al negar el recurso extraordinario de casación, con fundamento en la ausencia del interés económico para recurrir, requerimiento que resulta de obligatorio cumplimiento y que, se insiste, no fue objeto de controversia.

En ese sentido, se tiene que no es este el momento procesal oportuno para debatir los argumentos que fundamentan el recurso de queja, pues con los mismos buscó censurar las razones de fondo de la decisión de segundo grado, se itera, sin acreditar el interés económico como requisito de admisibilidad del recurso, exigencia dispuesta de manera expresa en la ley, sin que además existe la casación oficiosa en esta especialidad que permita a entrar a suplir tal omisión (CSJ AL6052-2017 reiterado CSJ AL3598-2021). 21.

De tal manera, se aprecia que la Sala Laboral de esta Corporación respaldó su decisión en la ley y la jurisprudencia, tales como CSJ AL2281-2023 y CSJ AL1474 2024. Y que ahora, a través de demanda constitucional no se puede pretender exponer argumentos propios del interés económico para recurrir, que no fueron esbozados en el momento de los recursos al interior del proceso ordinario laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. Negar el amparo de tutela invocado por la Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de apoderado. 2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8496-2025 Radicación n.° 145702 (Acta n.° 126) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por la Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2.

Del trámite se comunicó a la Sala homóloga accionada para que, en el margen de sus competencias, informara todo lo pertinente con el proceso laboral rad.