Impugnación Rad. 98731 Stella Jaramillo de Botero JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8496-2018 Radicación n.° 98731 (Aprobación Acta No. 210) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Stella Jaramillo de Botero, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 18 de abril de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 170013105003201400691 (en adelante: proceso ordinario laboral 2014-00691).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 26 a 27, cuaderno 2.] Relata la accionante que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, promovió demanda ordinaria laboral contra la Propiedad Horizontal Multifamiliar San Jorge – Bloque B, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el 1 de septiembre de 1995 y el 31 de diciembre de 2011, y en consecuencia, se condenara al demandado a pagar las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral, las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido sin justa causa y los aportes a la seguridad social en pensiones; que en audiencia del 20 de octubre de 2016, se recepcionaron los testimonios de Aidamaris Buitrago y Humberto Cuervo Cardona, testigos de la parte demandante, y los de Jaime Calderón, Francia Lucía Arias Niño y Cesar Arcila Arbeláez, testigos de la parte demandada y quienes fueron tachados de falso por ser copropietarios del Edificio Multifamiliar San Jorge; y que por sentencia del 20 de octubre de 2016, el Juzgado accedió a sus pretensiones.
Que la parte demandada interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales por providencia del 8 de agosto de 2017, revocó la de primera instancia, y en su lugar absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones; que interpuso recurso extraordinario de casación que una vez concedió por el Tribunal Superior de Manizales, por auto del 29 de noviembre de 2017, esta sala de casación lo inadmitió por falta de interés jurídico para recurrir.
Se queja de que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico y «decisión sin motivación», porque se separó «del material probatorio y de la tacha de falsedad que se dio para los testigos presentados por la parte demandada, que genera de hecho conflicto de intereses, toda vez que son los copropietarios del edificio donde prestó sus servicios», por lo que «al revivir estos testimonios como válidos en la segunda instancia sin tener en cuenta la tacha precedente […], es violar el debido proceso, el acceso a la justicia y la confianza que se deposita en la ley y en las autoridades judiciales».
Agrega que es una persona de la tercera edad, pues tiene 65 años, y no con cuenta una pensión ni con recursos económicos suficientes que le permitan llevar una vida digna. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad y del principio de favorabilidad, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, y en su lugar, se le ordene confirmar la decisión de primera instancia que reconoció «en su integridad todas las acreencias laborales», para lo cual deberá tener en cuenta que el Juzgado «tachó de falsos los testigos aportados por la parte pasiva de la litis […], toda vez que los mismos testigos son copropietarios de la Propiedad Horizontal Edificio Multifamiliar San Jorge».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 18 de abril de 2018, denegó el amparo invocado por la accionante, al considerar que la decisión censurada fue proferida dentro de la autonomía e independencia que se otorga a los jueces, quienes aplicaron una labor hermenéutica razonable.[footnoteRef:2] [2: Folios 26 a 30, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 04 de mayo de 2018 la parte accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo sobre que la decisión censurada desconoció sus derechos fundamentales e incurrió en un defecto fáctico, pues valoró los testimonios de los copropietarios del edificio San Jorge, los cuales fueron tachados porque tenían un interés directo en el asunto.
En este sentido, solicitó que se aplique la sentencia T-459 de 2017 de la Corte Constitucional, en la cual se dejó incólume la decisión que declaró la existencia de una relación laboral entre César Tulio Castillo Loboa y el municipio de Padilla (Cauca) y que ordenó el consecuente reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de prestaciones sociales.
Finalmente, alegó que no fue notificada en debida forma del fallo de primera instancia de la tutela, pues solo le informaron la decisión sin enviarle copia del fallo de tutela por lo cual debería declararse la nulidad del acto de notificación.[footnoteRef:3] [3: Folios 43 a 71, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, dado que se descarta la vulneración del debido proceso porque la notificación de la decisión impugnada se correspondió con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:4], el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2014-00691, mediante la cual fueron denegadas las pretensiones laborales de la accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en consecuencia debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado. [4: Decreto 2591 de 1991, artículo 30: «Notificación del fallo.
El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido».] Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:7]]. [7: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La Sala Laboral de esta Corporación, quien además de su condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó la providencia censurada encontrando que contrario a lo reclamado esta se ajusta al ordenamiento jurídico porque a partir de las pruebas aportadas y del supuesto según el cual la carga probatoria está en cabeza de la demandante, se evidenciaba que la prestación del servicio fue autónoma y que por ende no era procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo.
Como soporte fue transcrito el aparte de la decisión censurada en la que obra la valoración efectuada por el Tribunal, a saber:[footnoteRef:8] [8: Folio 28, cuaderno 2.] Según la literalidad del contrato suscrito entre las partes, la señora Jaramillo de Botero se obligó a satisfacer una necesidad especifica de la Propiedad Horizontal, pudiendo contratar a otras personas para la prestación del servicio de aseo, lo que implica, a no dudarlo, que el elemento intuito personae, que caracteriza los contratos de trabajo, en virtud del cual la identidad del sujeto encargado de la prestación del servicio es fundamental, se desvanece ante la posibilidad de satisfacer el servicio a través de otras personas.
De esa potestad con la que contaba la demandante de prestar el servicio por conducto de terceras personas, también dio cuenta el testigo Humberto Cuervo Cardona, cuñado de la accionante, quien añadió que fue él quien la recomendó para el trabajo y presenció lo que se conversó cuando fue contratada. Por lo demás, en el texto del contrato no se estableció ni los días ni el horario para la prestación del servicio, los únicos que dan cuenta de ello son el señor Humberto Cuervo Cardona y la señora Aidamaris Buitrago Candamil, a los cuales la Sala no les otorgara credibilidad alguna, al primero de los citados, pues por fuera de tener parentesco de afinidad con la demandante, en su declaración manifestó que “el administrado que contrató a su cuñada le impuso la obligación de laborar de lunes a viernes, y si habían festivos, debía trabajar el sábado”, situación esta última de la que no dio cuenta ni siquiera la demandante en su demanda o en el interrogatorio que absolvió; asimismo adujo que recordaba con toda precisión la fecha en que fue contratada la señora Stella Jaramillo de Botero, ya que la anotó para tener recuerdo; sin embargo, dudó cuando se le preguntó por la fecha en la que él ingresó; con relación a la segunda declarante, con respecto a la fecha de inicio de labores de la actora, ocurrió lo mismo que con el anterior deponente, esto es recordó con toda claridad la de la accionante, y titubeo con relación a la de ella, informó que el horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 11:30 a.m., mismo que no coincide con el suministrado por la señora Jaramillo de Botero.
Pero si se aceptara en gracia de discusión, que en efecto el administrador de la Propiedad Horizontal que la contrató le impuso horario de trabajo, tal y como lo adoctrinado la Sala Laboral del Corte, el Consejo de Estado y la propia Corte Constitucional, ello es un elemento indicativo de subordinación pero no determinante de la misma ni mucho menos concluyente para declarar la existencia de un contrato de trabajo, tampoco las supuestas instrucciones u órdenes que le dejaban los administradores de turno de la copropiedad se erigen como un hecho equívoco de que la labor prestada por la actora fuera bajo la continuidad subordinación o dependencia respecto de la accionada, pues como la explicado la Corte, todo contrato comporta una serie de obligaciones reciprocas cuyo deber de cumplimiento no es indicativo de subordinación […].
En suma, para la Sala se encuentra acreditado en el plenario que la labor que realizó la señora Stella Jaramillo de Botero para la persona jurídica demandada fue realizada por esta con plena libertada y autonomía, de donde se impone revocar en su integridad la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a la accionada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.[footnoteRef:9] [9: Folio 52, cuaderno 1.] En esta instancia fue revisado el resto de la decisión censurada, encontrando que efectivamente el Tribunal no hizo valoración de los testimonios rendidos por los administradores María Nidia Álzate Zuluaga y Jaime Calderón Castaño, y los copropietarios Francia Lucía Arias Mejía y César Arcila Arbeláez, por lo que se descarta la configuración del defecto fáctico invocado.
Frente a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, la cual fue avalada por el juez de tutela de primera instancia, esta Sala ha sido constate en señalar que dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas obrantes para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener sea diversa.
De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente caso, la Sala encuentra que contrario a lo censurado en el recurso de impugnación, la pretensión de la accionante en su condición de demandante sí fue especialmente revisada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y por el juez de tutela de primera instancia, autoridades que hicieron a un lado los testimonios tachados y encontraron que efectivamente no se configuraban los elementos para considerar que con la Propiedad Horizontal Multifamiliar San Jorge –Bloque B se configuró una relación laboral.
De esta forma, contrario a la afirmado por la accionante, pese a que el fallo le resultó adverso a sus pretensiones, se puede ver en la providencia objeto de censura, que no fueron los testimonios tachados como falsos aquellos que motivaron la decisión, sino que fueron los testigos que presentó en su demanda inicial y el contenido del contrato de prestación de servicios los que llevaron al convencimiento del Tribunal de que si bien existió una prestación personal no se estructuró el elemento de subordinación propio del contrato laboral, desarrollo hermenéutico e interpretativo propio del juez natural de la causa.
Por lo mencionado, la Sala descarta que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. Así que, al no haber correspondencia fáctica ni jurídica con el caso que dio lugar a la sentencia T-459 de 2017 de la Corte Constitucional, pues en ese caso dicha Corporación encontró que sí se presentaron los presupuestos de la relación laboral, lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13