República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 80.286 BRIAN EDUARDO PULIDO OSPINA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8496-2015 Radicación N°. 80.286 (Aprobado Acta N°. 227) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Brian Eduardo Pulido Ospina, frente a la decisión proferida el 30 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, extensiva al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El demandante manifiesta que el 23 de febrero de la cursante anualidad formuló tutela contra la Fiscalía 348 Local para la Infancia y la Adolescencia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la cual correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Señala que el pasado 16 de marzo llegó a su lugar de residencia un oficio de fecha 12 del mismos mes, por medio del cual se le comunicó que debía comparecer al Centro de Servicios Judiciales a notificarse personalmente de la decisión que le negó el amparo deprecado, lo cual efectuó el día 19 siguiente, en donde le permitieron sacar copias del fallo de tutela y se le informó que podía impugnar dicha decisión. Arguye que el 25 de marzo radicó en el aludido Centro de Servicios un escrito a través del cual impugnó la determinación del juzgado 17 Penal del Circuito y el 14 de abril recibió un telegrama en el que se le comunicaba que mediante auto del 25 de marzo el Juzgado demandado declaró extemporáneo el recurso, con lo cual no está de acuerdo, porque interpuso la impugnación dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Asevera que no puede tenerse como fecha de notificación personal el 16 de marzo, ya que en dicho oficio sólo se decía que negaba las pretensiones de la demanda, pero no sus fundamentos, y solo vino a tener conocimiento de esa determinación el día 19 de marzo cuando se acercó al Centro de Servicios Judiciales. Por lo anterior, solicita acceder al amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que no se le permitió impugnar la prenombrada sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas no afectaron los derechos fundamentales invocados por el quejoso, toda vez que fue notificado el 16 de marzo de la presente anualidad y la impugnación fue presentada hasta el 25 del mismo mes y año, por lo que el término para tal efecto se encontraba ampliamente superado.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Brian Eduardo Pulido Ospina, quien señala que recibió en su domicilio un oficio de sello azul el cual decía “notificar personalmente”, lo cual significa, según él, que debía acercarse al despacho a enterarse del fallo emitido en contra de sus intereses como efectivamente hizo el 19 de marzo de 2015, por lo que los tres días hábiles para impugnar vencían el 25 del mismo mes y año. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales que reclama el tutelante al declarar extemporánea la impugnación que presentó contra el fallo de tutela que denegó su solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto no se evidencia ninguna vulneración al derecho reclamado por el actor. Las razones: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En efecto, en esta ocasión, no se advierte que las partes demandadas hayan vulnerado concretamente algún derecho fundamental en cabeza del quejoso, por cuanto lo que se observa es un actuar negligente al momento de querer impugnar un fallo de tutela. 2.1.
Examinado el expediente se observa que la sentencia fue proferida 9 de marzo de 2015, y para notificar al actor se libró el oficio 235/15 de fecha 13 del mismo mes y año el cual fue recibido por él el día 16 siguiente. 2.2. Aparte de lo anterior, obra constancia secretarial el 13 de marzo pasado suscrita por la Oficial Mayor del Juzgado accionado en la cual pone de presente que a las 12:28 del mediodía se presentó al despacho Brian Eduardo Pulido Ospina para notificarse del fallo de tutela, entregándosele copia del mismo para que le tomara la respectiva copia, sin embargo, al solicitársele que firmara la correspondiente constancia de notificación se rehusó. 2.3.
Pese a lo anterior, el Juzgado tomó como fecha, para contar los tres días hábiles de ejecutoria, el lunes 16 de marzo hogaño, es decir, desde el día en que el actor recibió personalmente el oficio 235/15. Así las cosas, el término para impugnar transcurrió entre el martes 17, miércoles 18 y jueves 19 de marzo, sin embargo, sólo hasta el miércoles 25 fue presentado el escrito de apelación, lo cual pone de presente que el actor obró de manera negligente.
De lo expuesto se desprenden dos situaciones a saber: la primera, que las partes demandadas obraron de manera diligente en aras de enterar al quejoso del fallo de tutela que negó sus pretensiones y, la segunda, que Brian Eduardo Pulido Ospina pretende alegar en su favor su propia incuria, principio frente a la cual la Corte Constitucional, en sentencia (CC.
T-1231/08), precisó: 3.3.1. Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”.
Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.
Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.
Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política.” En vista que, no se observa omisión alguna por parte de las autoridades demandadas el fallo será ratificado como se anunció en renglones anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 225 cuaderno Tribunal. � Folio 223 ibídem. � Sentencias T-007-92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-547 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería. � Sentencia T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa � Sentencia T-938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Sentencia T-276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara � T-1231 de 2008 PAGE 4