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STP8496-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8496-2014 Radicación n° 74066 Acta No. 207 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por AURELIO CARREÑO MORA, respecto del fallo proferido el 30 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Bucaramanga. 1.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Narró que junto a su esposa e hijos demandó a Pompilio Barajas “en busca del pago de acreencias laborales, por el trabajo realizado en la hacienda Costa Rica o Hato Ganadero, situada en la vereda Sinaruco Municipio de San José de Cravo Norte, Departamento del Cauca; que el Juzgado el 13 de julio de 2011 dio por no contestada la demanda, y luego que el demandado alegó la nulidad de las notificaciones “la cual le fue negada en primera instancia, lo que significa que tenía pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra” Señaló que en primera instancia demostró, documentalmente y por medio de testimonios, la existencia del contrato de trabajo, sin embargo, “no tuvieron por parte del juez, la apreciación de la sana crítica, ni la debida observación de las mismas, pues los detalles de las documentales son contundentes y merecen la atención del fallador, como indicios que permiten establecer la plena prueba lo cual es un severo ataque frontal al ius fundamental del debido proceso”, que igual error cometió el ad quem, quien no tuvo en cuenta el contrato de administración allegado, y lo desestimó porque pues (sic) manifestó que “no estaba firmado por el demandado; pero al observar minuciosamente el contrato de administración podemos observar que sí está firmado por el empleador, aunque no en el lugar que debía hacerlo, sino en la parte señalada para el testigo”, refirió que tampoco otorgó las consecuencias de que el demandado no se presentara a absolver el interrogatorio, de allí que debió decretar la confesión ficta.

Al estimar que tales actuaciones quebrantaron sus derechos superiores solicitó reconocer las pretensiones del proceso ordinario y ordenar al pago de acreencias laborales”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó tutela ante la inobservancia del requisito de inmediatez, toda vez que las decisiones que se cuestionan fueron proferidas el 25 de mayo de 2012 y 30 de abril de 2013, está última notificada el 18 de junio siguiente, y al momento de presentación de la solicitud de amparo -11 de abril de 2014-, habían ya transcurrido más de 9 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el objeto de la tutela, que es precisamente la protección inmediata de los derechos fundamentales.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y dentro de las razones de inconformidad indicó brevemente que se acoja una sentencia del Corte Constitucional que data del año 1998 y se reconozca el derecho al trabajo. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo. Estas las razones: 2.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos.

Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.2.

Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. 2.3.

Al respecto debe señalar sesegún lo precisó el a quo, que la solicitud de amparo se presentó después de aproximadamente 9 meses de haberse notificado el fallo de segunda instancia, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. 2.4.

Así las cosas, es claro que la decisión adoptada en primera instancia de negar la petición de amparo en virtud del incumplimiento de uno de los requisitos generales ya enunciados, surge acertada, máxime si en el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 3.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7