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STP8495-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

11001020400020250113300 CRISTIAN DAVID MARÍN PALACIOS TUTELA PRIMERA INSTANCIA 145675 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8495-2025 Radicación n.° 145675 (Acta n.° 126) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CRISTIAN DAVID MARÍN PALACIOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma municipalidad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.

A la presente actuación se vinculó a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Medellín. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. CRISTIAN DAVID MARÍN PALACIOS manifestó que el 28 de abril de 2025 solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la revisión de la sentencia dictada el 11 de abril anterior. 4. Mostró su inconformidad con la respuesta recibida. A su juicio «no fue apta la respuesta o siento que no fue para ser un magistrado de la república, tan solo responder ya que él no contaba con el expediente». 5.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al tribunal accionado emitir un pronunciamiento de fondo a su pedimento y se revise su proceso por parte de esta Corporación. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 6. Mediante auto del 19 de mayo de 2025 esta Sala avocó el conocimiento del trámite constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y a la Secretaría vinculada para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7.

Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que el 11 de abril de 2025, esa Sala dictó sentencia de segunda instancia en el proceso radicado 050016100000202200016, seguido contra el señor CRISTIAN DAVID MARÍN PALACIO. En esa decisión se confirmó la condena adoptada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín. 7.1.

Señaló que el pasado 29 de abril, en virtud del memorial allegado por MARÍN PALACIO en punto a «ampliar dicho fallo…existe ciertas sentencias de anticipación y también de principio de favorabilidad que en este caso pues siento que se vulneró mi proceso». Le informaron que, en virtud de que no manifestó intención de interponer recurso de casación dentro del término legal, devolvieron el expediente al juzgado de origen. 7.2.

De otro lado, informó que el pasado 2 de mayo, el actor presentó un nuevo pedimento relativo a que «solicito que tal y cual como se le ha allego dicho de derecho de petición, al cual siento que no fue una respuesta digna, crujiente, concreta. Porque al cual se le solicitó una revisión de dicha sentencia de segunda instancia que fue la apelación al cual se confirmó en días pasados, pero aun así se evidencia que existe inconstitucionalidad porque en ningún momento se revisó ni el derecho petición y así mismo cómo fue dicho respuesta del día 28 de abril del 2025 así tal y cual siento que se vulneró el debido proceso a la apelación a tener una buena revisión como lo debe de ser de un magistrado de la república».

Ese mismo día se le reiteró la información y se remitió su petición al juzgado de origen. 8. El titular del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, informó que el proceso estaba a cargo de su homólogo en Medellín. 9. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín sostuvo que no ha vulnerado ninguna garantía al actor y que fue él quien desentendió los términos para impugnar el fallo de segunda instancia. IV.

CONSIDERACIONES 10. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela ya que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 11. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12. En el presente asunto, se destaca que el ciudadano CRISTIAN DAVID MARÍN PALACIOS, presentó memorial de fecha 2 de mayo de 2025 dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín donde solicita la revisión del fallo emitido en su contra el 29 de abril de 2025.

Esa solicitud es la que implora que por esta vía constitucional sea respaldada. 13. Pero esa solicitud si la contestó el tribunal y le indica que la sentencia es del 11 de abril de 2025 y que contra ella no se presentó el recurso extraordinario de casación en el término legal. Por esa razón devolvieron el expediente al juzgado de origen. 14.

Es por eso, que la Sala debe verificar si frente a ese punto específico existe una vulneración a garantías fundamentales. para eso, recuerda que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 15.

Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso; o sea, su gestión se rige por el debido proceso. 16. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, constitucional política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 17.

En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que:  [ ]   el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).     […]  18.

En ese sentido, la Sala ve que la solicitud elevada por la parte interesada comporta el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde CRISTIAN DAVID MARÍN PALACIOS tiene la calidad de parte. 19. En esa línea, se trata de proteger el derecho al debido proceso y este se garantiza con la respuesta dada por el tribunal accionado.

Respuesta que la Sala Penal del Tribunal de Medellín emitió y fue claro en señalar que el actor no ataco la sentencia por la vía idónea. El único medio ordinario que tenía el accionante a su alcance era el recurso extraordinario de casación y no el memorial que presentó fuera de los términos que la misma Sala le indicó. 20. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC-T- 051- 2023 estableció que el contenido de la respuesta del derecho de petición debe cumplir con algunos requerimientos, tales como, que sea: […]   a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.  […]  21.

De ese modo, según lo dicho por la Corte Constitucional, lo consignado en la respuesta del tribunal precisa los términos que debió atender en su momento el accionante y que como no interpuso el recurso citado, no es posible acceder a la solicitud de su memorial, que es que se revise el fallo. Sin embargo, esta Sala puede precisar que para la intención tutelar en la que el accionante ruega la revisión de la sentencia por parte de esta corporación, está a su alcance la acción de revisión descrita en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. 22.

Por tal motivo, por verificarse que la petición fue contestada en los términos referenciados y no se logra ver una vulneración efectiva del derecho al debido proceso del accionante, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n°.1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   V.

RESUELVE

1. DECLARA IMPROCEDENTE el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8495-2025 Radicación n.° 145675 (Acta n.° 126) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CRISTIAN DAVID MARÍN PALACIOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma municipalidad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.

A la presente actuación se vinculó a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Medellín.