CUI: 05001220400020250044201 Número interno 145582 Impugnación Joan Mauricio Valencia Ríos JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8494-2025 Radicación n.º 145582 (Acta n.º 126) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por Joan Mauricio Valencia Ríos contra el fallo de tutela emitido el 7 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La sentencia negó el amparo solicitado contra el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. II.
HECHOS 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Joan Mauricio Valencia Ríos, quien se encuentra recluido en el complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín El Pedregal (COPED), señaló que desde hace un año ha buscado reconocimiento de redención de pena por actividades realizadas en la cárcel de Cartagena y Valledupar.
(sic) Sin embargo, pese a las distintas peticiones elevadas e inclusive un fallo de tutela del 30 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Medellín, aún no ha sido posible el referido reconocimiento. Informó que, el 27 de febrero de 2025, el COPED remitió los certificados de cómputo de las cárceles de Cartagena y Valledupar al Juzgado Trece (13) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, motivo por el cual, el 25 de marzo de 2025, solicitó la redención de pena respectiva ante la autoridad judicial referida.
Al momento de presentar la demanda de tutela, la autoridad judicial no había resuelto la petición elevada, razón por la cual el actor acudió a la acción constitucional con la pretensión de que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Trece (13) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín a dar una respuesta oportuna y congruente respecto a los certificados de cómputo de las cárceles de Cartagena y Valledupar remitidos por el COPED. III.
FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en fallo de tutela del 7 de mayo de 2025 negó lo pretendido. Evidenció que, si bien se presenta una dilación en la resolución de la solicitud elevada por el actor del 25 de marzo de 2025, esta no resulta ser injustificada. Lo anterior, porque solo hasta el 25 de abril de 2025 el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín El Pedregal remitió los certificados de cómputos necesarios para la resolución de la solicitud de redención de la pena. 3.1.
De esta forma, el despacho estaba imposibilitado para proceder con el estudio y posterior resolución de la petición elevada. Que reconoce la dilación en la que se incurrió, pero ella resulta ser justificada. Por lo tanto, no es posible atribuir vulneración a garantías fundamentales por parte del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. La autoridad carecía de la documentación pertinente para proceder con el estudio de la solicitud.
IV. IMPUGNACIÓN 4. Contra la anterior decisión el actor presentó impugnación y puso de presente lo siguiente: El fallo recurrido negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, bajo el argumento de que, “únicamente hasta el 25 de abril de 2025, el complejo carcelario y penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medellín el coped-pedregal remitió los certificados de cómputo necesarios para la resolución de la solicitud de redención de pena, motivo por el cual el Juzgado se encontraba imposibilitado para proceder con el estudio y posterior resolución de la petición elevada”.
(sic) No obstante, considero que la decisión se tomó en base de dichos argumentos y la credibilidad del Juzgado (13) de Ejecución de Penas. Quien, por alguna razón omitió los oficios 2024EE0167932 del 30 de julio de 2024, con certificados 19217046 - 18927497 -18331912- 18876160 redención realizados en la cárcel de Cartagena y 2024EE0272520 de fechas 29 de noviembre de 2024, con certificados de cómputo 19403751 - 19321158.
OFICIO reiterado 2024EE0272520 cómputo No. 18866549 y 18927497 remitidos por CPAMS VALLEDUPAR. enviados por el establecimiento penitenciario coped-pedregal mediante correo electrónico el día 29 de enero de 2025. (sic) Los mismos certificados de cómputo y reconocimiento de redención que he venido solicitando en mi derecho fundamental de petición y en la reposición al interlocutorio 197 fechado el 31 de enero de 2025, elevado y recibido el 06/02/2025.
Mi solicitud de tutela tenía como objetivo la protección de los derechos fundamentales al derecho fundamental de petición, al reconocimiento de la redención y al debido proceso. Derechos fundamentales que vienen siendo vulnerados al no recibir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo y en los términos que exige la norma. V. CONSIDERACIONES 5.
Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación promovida contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará. 8. Para la resolución del presente, es pertinente recordar[footnoteRef:1] que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. [1: Cfr. Sentencias CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras.] 9.
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su competencia, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 Ibidem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 10.
Ahora, también debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los que es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 11. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable».
Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 12.
Aunque emitir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.
Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. Caso concreto. 13. En el presente asunto, Valencia Ríos acudió a la vía constitucional por considerar que el despacho demandado lesionó sus derechos fundamentales al no dar respuesta a su solicitud de redención de pena elevada el pasado 25 de marzo de 2025.
En esa medida, la Sala debe verificar si frente a ese punto específico existe una vulneración a sus garantías fundamentales. 14. Al revisar las pruebas allegadas, este Colegiado evidenció que asiste razón al a quo y, por ende, prima la confirmación del fallo de primera instancia, como se verá a continuación. 15. En efecto, a la fecha de presentación de la acción[footnoteRef:2] de tutela el despacho demandado no dio respuesta de fondo a la postulación presentada por el actor.
Sin embargo, ello obedeció a que el juez ejecutor el pasado 27 de febrero de 2025[footnoteRef:3] solicitó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad El Pedregal la remisión de la documentación necesaria para resolver el requerimiento del actor, sin obtener respuesta. Especialmente, la certificación de horas dedicadas a la actividad correspondiente al certificado 18876160. [2: 21 de abril de 2025.] [3: Si bien la petición fue presentada por el actor es del 25 de marzo de 2025, éste venía insistiendo en el punto desde fechas anteriores.
Por ello, el despachó intentó obtener la información necesaria con anterioridad, puntalmente desde el 27 de febrero de la misma anualidad.] La solicitud fue reiterada por el juez ejecutor el 4 de abril de 2025[footnoteRef:4]. [4: Cuaderno n.° 7 expediente digital.] 16. De esta manera, es evidente que, si bien el despacho no otorgó respuesta en término, ello aconteció porque no contó con la documentación exigida para atender el requerimiento.
Así, la posible mora del accionando se encuentra justificada y no es posible atribuirle una vulneración de derechos fundamentales del actor. 17. Como lo expuso el fallador de primera instancia, tan solo hasta el 25 de abril de 2025, durante el trámite de la acción constitucional, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad El Pedregal remitió la información solicitada. 18.
Frente a lo expuesto por el actor en su escrito impugnatorio, debe resaltarse que se trata de puntos adicionales no abordados en la demanda de tutela. Sin embargo, aún si se tuvieren en cuenta, no asiste razón al actor pues de la revisión del expediente de la actuación[footnoteRef:5] la Sala evidenció que mediante autos de 1 de agosto y 16 de diciembre de 2024 y posteriormente, de 31 de enero de 2025 el juzgado se pronunció y reconoció la redención de la pena con base a los certificados mencionados por el actor. [5: Cuadernos n.° 8, 14 y 23 expediente de ejecución.] Con excepción del 18876160, del cual solicitó la información necesaria al Complejo Carcelario para dar respuesta al requerimiento del 25 de marzo de 2025. 19.
Bajo este escenario, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. Se verificó que no existió vulneración de los derechos fundamentales del actor y tampoco se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8494-2025 Radicación n.º 145582 (Acta n.º 126) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por Joan Mauricio Valencia Ríos contra el fallo de tutela emitido el 7 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La sentencia negó el amparo solicitado contra el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. II.
HECHOS 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: