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STP8493-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

08001220400020250008701 Tutela de segunda instancia Radicado 145454 MAREAUTOS COLOMBIA S.A.S. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP8493-2025 Radicación n.º 145454 (Acta n.° 126) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por MAREAUTOS COLOMBIA S.A.S a través de apoderada especial, contra el fallo de tutela dictado el 14 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Con esa decisión negó la acción constitucional presentada contra la Fiscalía 23 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de « petición ». 2. Al presente trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, al Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y al portal de PQRS ATLÁNTICO.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Comentó el accionante que, a inicios del mes de enero de 2025, radicó a través de la plataforma de PQRS de la Fiscalía General de la Nación, derecho de petición dirigido a la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE BARRANQUILLA.

Sostuvo que, en calidad de propietarios del vehículo con placas DRX276, solicitó al mencionado despacho fiscal, el certificado de no recuperación del vehículo y el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo interpuesta por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. Finalmente, indicó que el 24 de febrero de 2025, envió recordatorio a la fiscalía accionada, por la ausencia de respuesta, no obstante, a la fecha no ha recibido respuesta.

III. FALLO IMPUGNADO 4. Ante el amparo solicitado el Tribunal destacó que la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla, durante el trámite de la acción constitucional, mediante correo electrónico del 5 de marzo de 2025 dio respuesta al actor en los siguientes términos: De manera atenta me permito informar que se solicitó el 5 de febrero de 2025, al grupo de automotores de la sijin-mebar si el vehículo de placas DRX-276 si este había sido encontrado o recuperado, hasta el momento este despacho no ha recibido respuesta alguna, no tenemos información si fue recuperado o no. 4.1.

Señaló que la fiscalía accionada no ha expedido el certificado aludido debido a que no se ha allegado al despacho información requerida a la policía nacional. En el presente caso, al no resolverse de fondo la solicitud del actor no implica automáticamente la vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que las solicitudes planteadas están sujetas a términos previstos en la legislación procesal.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con la providencia, la apoderada especial de la parte accionante la impugnó. Indicó que la respuesta de la fiscalía accionada fue evasiva al no expedir el certificado de no recuperación del vehículo de placas DXR276. 5.1. A su juicio, esa situación «impide que administrativamente ante la secretaría de tránsito donde se encuentra registrada la placa antes mencionada se pueda dar de baja para efectos de que no sigan generando impuestos de rodamiento, o se reporten a las autoridades de tránsito medidas cautelares por procesos judiciales en materia civil por haber causado daños a terceros en accidentes de tránsito o penales por la comisión de delitos».  5.2.

Adujo que la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla no era la competente para dar respuesta a su petición, sino SIJIN-MEBAR. Por ello, debió remitirse su solicitud a esta última.   5.3. Por último, solicitó la nulidad del fallo de primera instancia, en tanto, «esta colegiatura debió vincular no solo a la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla y al Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, sino también a SIJIN-MEBAR, por ser la última quien debía dar reporte a Fiscalía para dar respuesta a la petición».  5.4.

En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, y en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES Competencia 6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala 4° de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.  7.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.   8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

De la solicitud de nulidad 9. Respeto a la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de MAREAUTOS COLOMBIA S.A.S, por la indebida integración al contradictorio de la SIJIN-MEBAR en la acción constitucional, observa la Sala que la solicitud es improcedente. 9.1. Al respecto se tiene que la competencia para la expedición del certificado de no recuperación de un vehículo radica en la Fiscalía General de la Nación. Así, aunque en el presente caso la Fiscalía 23 de Patrimonio Económico de Barranquilla requirió a la SIJIN-MEBAR información, ello no significa perse que la competencia se traslade a esa entidad.

Del derecho de petición y postulación 10. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.  11.

Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso; o sea, su gestión se rige por el debido proceso.  12. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 Ibidem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 13.

Así las cosas, es claro que la solicitud elevada por la apoderada de MAREAUTOS COLOMBIA S.A.S no es un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, en tanto, la solicitud está ligada con las funciones de la Fiscalía vinculada a este trámite. Caso en concreto 14. Esta acción de tutela se centra en determinar si existe una vulneración del derecho fundamental del accionante a través de su apoderada por parte de la Fiscalía 23 de Patrimonio Económico de Barranquilla. 15.

En el presente caso la Sala destaca que, en los anexos de la demanda de tutela, la apoderada de MAREAUTOS COLOMBIA S.A.S adjuntó solicitud del 30 de enero de 2025 presentada a la Fiscalía 23 de Patrimonio Económico de Barranquilla, dirigida a obtener la expedición del certificado de no recuperación del vehículo de placa DRX276. 16. No obstante, se tiene que, a pesar de que el titular de la fiscalía accionada afirmó haber tramitado la solicitud, no remitió soporte de la respuesta formal dada ni de su envío al correo electrónico aportado por la apoderada especial que permitiera soportar la contestación remitida a MAREAUTOS COLOMBIA S.A.S. 17.

Bajo ese panorama, es claro que el objeto que motivó la presente acción constitucional no desapareció, pues el actor no se encuentra enterado de la resolución de su pedimento. En ese sentido, se ordenará a la Fiscalía 23 de Patrimonio Económico de Barranquilla, dar una respuesta a la solicitud presentada el 30 de enero de 2025 por la apoderada especial de MAREAUTOS COLOMBIA S.A.S. La orden deberá cumplirse en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   VII.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia impugnada y AMPARAR el derecho fundamental de postulación de MAREAUTOS COLOMBIA S.A.S a través de apoderada especial. 2. ORDENAR a la Fiscalía 23 de Patrimonio Económico de Barranquilla, para que en término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta al accionante de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 3.

ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8493-2025 Radicación n.º 145454 (Acta n.° 126) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por MAREAUTOS COLOMBIA S.A.S a través de apoderada especial, contra el fallo de tutela dictado el 14 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Con esa decisión negó la acción constitucional presentada contra la Fiscalía 23 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de «petición». 2. Al presente trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, al Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y al portal de PQRS ATLÁNTICO.