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STP8492-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

Radicado 11001220400020240242701 Impugnación de tutela Numero interno. 145295 Jhonatan Smit Torres Malagón JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8492-2025 Radicación n.° 145295 (Acta n.° 126) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHONATAN SMIT TORRES MALAGÓN, contra el fallo de tutela del 26 de julio de 2024.

Con este, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgados 21 (hoy 102) Penal Municipal con Función de Conocimiento y 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento -ambos de la misma ciudad-. 2.

Del trámite se comunicó al INPEC, a la cárcel EPMSC de Villavicencio (Meta), Ministerio público y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá3. II.

HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Dijo el apoderado que su cliente fue condenado por el juzgado 21 el 1 de septiembre de 2023 por violencia intrafamiliar agravada, proceso en apelación en el Tribunal de Bogotá. Que el núcleo familiar de su cliente es su hijo IATP, de 8 años, y su mamá, MARTHA MALAGÓN, de 55 años, residentes en la carrera 93 D Nº SUR 40 BQ 5 IN 1 Ciudadela el Recreo en Bogotá. Que ellos están a cargo de su cliente en lo personal y económico, por lo que él es padre e hijo cabeza de familia, como lo dijo en visita domiciliaria SANDRA GONZALEZ RP 191881004, trabajadora social.

Que la mamá del menor está en EEUU desde octubre de 2023, por lo que el 8 de abril de 2024 pidió prisión domiciliaria, por el artículo 314-5 CPP, Ley 750 de 2002 y la sentencia SP1251 del 10/06/20. Que el Juzgado 21 lo negó el 17 de abril de 2024, sin oficiar al ICBF para constatar la presunta vulneración, como tampoco estudió que la mamá de su cliente también está a cargo de él. Que repuso y apeló, y el Juzgado 21 no repuso el 25 de abril de 2024, y concedió la apelación; el 20 de junio de 2024 el Juzgado 2 Penal del Circuito confirmó. Pidió copia y se la negaron.

Que los juzgados no resolvieron de fondo y sin motivación constitucional, ni valoraron los informes de psicología forense del menor, e informe psicosocial del núcleo familiar. Que con todo, los EMP que allegó, demostró la calidad de cabeza de familia de su cliente, para que le fuera concedida su prisión domiciliaria. Que aportó incapacidad laboral y económica de la mamá del accionante, debiendo arriendos donde reside, pero que, para los juzgados, que el menor esté en el colegio y la abuela pueda trabajar es suficiente para negar la solicitud.

Que la visita domiciliaria que hizo SANDRA GONZALEZ, trabajadora social, concluyó que el grupo familiar ha presentado eventos estresantes, acumulando situaciones problemáticas que afectado la dinámica familiar, como factores de vulnerabilidad. Que su cliente es el proveedor económico y la sobre carga a su mamá le ha generado depresión y ansiedad; que el menor ha sentido tristeza por no tener contacto con su padre procesado; y que se distanció de su mamá por la acusación contra su papá. Pidió el amparo de sus derechos y que se dejara sin efectos los autos del 17 y 25 de abril de 2024 y 20 de junio de 2024, para en su lugar reconocer la prisión domiciliaria como cabeza de familia.

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. Ante el amparo solicitado, el tribunal encontró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Razón por la cual, analizó la razonabilidad de las decisiones que el 17 de abril de 2024 y el 20 de junio de 2024, fueron adoptadas en primera y segunda instancia, para no conceder la prisión domiciliaria. 5.

Al verificar el contenido de las decisiones objetadas, observó que estaban fundadas en un razonable análisis probatorio. Así mismo, en la gravedad de la conducta por la cual fue condenado. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. El actor, a través de apoderado, solicitó revocar la decisión de primer grado. Insistió en los argumentos expuestos en el libelo de tutela para que amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 7.

Argumentó que «si se revisa cada elemento probatorio se puede evidenciar que el señor JHONATAN SMIT TORRES MALAGÓN, es padre e hijo cabeza de familia, pues al respecto los profesionales que aportaron sus respectivos informes de visita domiciliaria señalan que el señor TORRES MALAGÓN es la persona que siempre ha sostenido ese hogar y más cuando la progenitora del menor está en otro país, lo que indica que no puede estar al tanto del cuidado y protección del menor».

Por esta razón, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho al negar la prisión domiciliaria. 8. Por lo tanto, solicitó «dejar sin efectos los proveídos del 17 de abril de 2024 y la decisión del 25 de junio de 2024 de los accionados y en su lugar se reconozca la prisión domiciliaria en favor de mi representado como padre cabeza de familia».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por JHONATAN SMIT TORRES MALAGÓN, en contra del fallo de tutela del 26 de julio de 2024, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Debido a que es su superior funcional. 10.

Dado el problema jurídico planteado en la impugnación, consiste en determinar si el Tribunal de Bogotá erró en considerar razonables las decisiones dictadas el 17 de abril de 2024, por el Juzgados 21 (hoy 102) Penal Municipal con Función de Conocimiento y del 20 de junio de 2024 por el 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento -ambos de la misma ciudad-.

Aquello, respecto de la negativa de la prisión domiciliaria, en favor del actor. 11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Prospera si en su proposición se cumplen los estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 13.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 14.

Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] e) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] h) Violación directa de la Constitución. 15. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

Tal marco refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta (C-590 de 2005).

Análisis del caso concreto: 16. Tales premisas permiten a la Corte establecer si la demanda constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia, frente a la pretensión de dejar sin efecto los autos por medio de los cuales, tanto en primera como en segunda instancia, se resolvió negar el beneficio de la prisión domiciliaria al accionante. 17.

Ahora bien, lo primero que debe indicarse es que sí se cumple con la legitimidad en la causa, pues quien interpuso la acción constitucional fue JHONATAN SMIT TORRES MALAGÓN, a través de apoderado, en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En razón a ello, es que el asunto reviste interés constitucional. 18.

De otra parte, respecto a los requisitos de inmediatez se pretende atacar las decisiones del 17 de abril y 20 de junio de 2024. Sin embargo, el fallo emitido en primera instancia es del 26 de julio de 2024. Razón por la cual, se establece que no se superó el término de 6 meses, periodo fijado por la jurisprudencia para acceder a este mecanismo, que se entiende como medida urgente y perentoria. 19.

Por otro lado, en relación con la subsidiariedad la decisión del 17 de abril de 2024 emitida por el Juzgado 21 (hoy 102) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá por medio de la cual negó primigeniamente el beneficio de prisión domiciliaria fue sujeta a recursos de reposición y apelación. Con lo cual, se agotó de manera correcta los medios de impugnación ordinarios que se tienen a disposición. 20.

Aun cuando el proceso penal 110016101603202011451 adelantado en contra del actor por el punible de violencia intrafamiliar, se encuentra en curso; el requisito de subsidiariedad se da por superado. Lo anterior, porque la solicitud de prisión domiciliaria se adelantó de forma individual. 21. Finalmente, el asunto no trata de tutela contra providencia de la misma naturaleza; ni tampoco se está aduciendo un defecto procedimental. 22.

Visto lo anterior, corresponde determinar si el auto invocado por el actor cuenta con la razonabilidad para no ser anulado mediante el medio constitucional. En virtud de ello, se exponen las circunstancias y argumentos que permitieron concluir la negación de la prisión domiciliaria a TORRES MALAGÓN. Al respecto, el juzgado accionado argumentó que: […] el recurso de apelación iba encaminado a que se revocara la decisión adoptada por el Juzgado Ciento Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, proferida el 17 de abril del corriente año, a través de la cual se denegó la prisión domiciliaria en favor del ciudadano JHONATAN SMIT TORRES MALAGON.

Se procedió a confirmar la decisión adoptada por el Juzgado antes mencionado, ordenando la remisión inmediata de la actuación al Centro de Servicio del Sistema Penal Acusatorio, acto que se materializó el día 21 de junio del presente año. 23. Al verificar la decisión emitida por el Juzgado 21 (hoy 102) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se advirtió que: Descendiendo al caso bajo estudio y al verificar el expediente de la ejecución sancionatoria, es claro que el núcleo familiar del sentenciado está compuesto por su hijo menor I.A. Torres Palma y su progenitora Martha Lucia Malagón Vargas; ii) que él hijo menor del sentenciado, está bajo el cuidado y responsabilidad de la señora Martha Lucia Malagón Vargas; y, si bien manifestó que solicita la concesión en aras de asumir la manutención y crianza del menor de edad por el estado de vulnerabilidad de su progenitora, lo cierto es que, no se allego documentación que soporte esa desprotección o un precario estado de salud de la menor I.A. Torres Palma, a contrario sensu fue remitido informe de evaluación psicológica forense fechada 25 de marzo de 2024, el cual concluye “El peritado Ian Adrián es un niño cuya edad física de 8 años, con una buena apertura hacia las personas, sus funciones cognitivas se relacionan adecuadamente a lo esperado para un niño de la edad de él que vive en una zona urbana y se encuentra escolarizado” descartando de esta forma la condición de padre cabeza de familia que alega la defensa del sentenciado.

Ahora bien, en lo que respecta a la razonabilidad del subrogado deprecado, considera este despacho que el menor no están en condiciones de abandono ni desprotegido como se anotó previamente; los intereses del menor como sujeto de especial protección constitucional están salvaguardados por su abuela paterna y era deber de su progenitor no incurrir en una conducta punible que pudiera acarrear estas consecuencias personales y familiares; y, por último, el procesado debe cumplir con la pena impuesta, puesto que también están los derechos de la víctima a obtener una garantía por parte de la justicia. Así las cosas, no emerge ninguna situación que permita validar las razones del recurrente, por ende, a criterio de este despacho y de conformidad con lo anterior; el señor JHONATAN SMIT TORRES MALAGÓN no es merecedor de la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria. 24.

Esa decisión se confirmó integralmente por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá bajo las razones expuestas en audiencia así: El suscrito juez considera que en efectivamente la primera instancia no solamente garantizó el acceso a la administración de justicia sino al debido proceso en virtud de que el razonamiento fue suficiente.

Si bien no extenso, si fue suficiente con relación a esa garantía del debido proceso en el trámite de la pretensión de la prisión domiciliaria de JHONATAN SMIT TORRES MALAGÓN. Se queja que el juez debió acudir al Instituto de Bienestar Familiar para corroborar la información aportada por la defensa. Y es que el señor juez analiza no solamente de la prueba aportada por el mismo defensor, sino que de tal manera, de las normas correspondientes que establecen, en primer lugar, que la ciudadana, madre del aquí condenado, tiene a cargo dicho menor pues no se halla en las condiciones de incapacitada o incapaz para valerse por cuanto es cotizante de IPS y es en quien ha recaído el cuidado y bienestar del menor desde hace bastante tiempo. […].

La administración de justicia no desconoce que los derechos del niño tienen una prevalencia constitucional […]. Pese a la regulación del padre de familia. Pues, aquí no se está beneficiando al condenado desde el punto de vista constitucional, sino es el estudio de la garantía de los derechos del menor […]. El despacho no olvida que, en el escrito de acusación, el acá condenado, JHONATAN SMIT TORRES MALAGÓN, al llegar a la casa de habitación donde hallaba su hijo, increpa a la madre del niño y la amenaza para poner en riesgo la vida de esta.

Al parecer, de ingesta de bebidas embriagantes y sustancias psicoactivas le reclama diciéndole que le quedaba poco tiempo de vida. […]. Por lo tanto, como una persona de esta naturaleza, que presuntamente se le reclama que va a ser el ejemplo de los hijos tenga una actitud de esa naturaleza. Y sí se van a beneficiar los derechos de ese menor como va a estar al lado de esta persona que tiene esas actitudes violentas.

Así mismo, puede poner en peligro a los miembros de la familia, so pena por reclamar los derechos ateta contra otros bienes jurídicos de importancia. Pero, al lado de ello, es que la administración de justicia irrogó que frente a esa condición de desprotección del menor pues se tiene a la abuela paterna del mismo. Quien está a cargo de dicho menor, y que se verificó por el juez de instancia como así lo irrigan.

También de los elementos materiales probatorios se advirtió que el niño reclame la presencia, no solamente de su padre sino de su señora madre. También se estableció que el menor se encuentra en adecuadas condiciones de salud, se encuentra estudiando, se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en régimen contributivo como beneficiario y la abuela materna como cotizante, y que en ella está el cuidado del menor.

Es decir, las condiciones adecuadas no es por el señor padre sino por la abuela materna. Esa protección de la abuela materna con quien habita en el propio hogar y como bien dijo el juez de instancia no consideró necesario oficiar al bienestar familiar para corroboración de lo que el señor defensor echa de menos. [ ] La resocialización, la situación crítica del núcleo familiar en relación con lo expuesto, es adecuada la argumentación frente a la situación del núcleo familiar frente a las situaciones adecuadas de salud y que se encuentre estudiando y además si la señora abuela del menos estuviese en condiciones que no están probadas, hay otros integrantes de núcleo familiar que pueden auxiliar, como así se estableció en la prueba allegada por la defensa a la señora madre, abuela del condenado.

Tampoco es desconocido, señor defensor, que los padres anhelamos estar con nuestros hijos para darles cuidado protección y valores dentro de su conceptualización del mundo circundante y que ello permite también a la vez, realizar actividades que pongan en consideración de la sociedad y la administración de justicia su resocialización, a través de ese acercamiento familiar.

Pero aquí no se trata de la persona vinculada, procesada y condenada sino del menor (el interés superior del menor) y eso fue suficiente argumentación del juez de primera instancia. Razón que lleva al despacho a confirmar la decisión de negativa de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia del señor JHONATAN SMIT TORRES MALAGÓN. 25.

En todo lo anterior se observa la correcta evaluación para determinar si en realidad JHONATAN SMIT TORRES MALAGÓN se le debía negar la prisión domiciliaria. De igual forma, para establecer si cumplió a cabalidad con las obligaciones propias para demostrar la condición del menor por el cual reclama el subrogado penal. 26. En consecuencia, se advierte que las decisiones cuestionadas contienen motivos razonables, porque para arribar a la conclusión cuestionada (negación de la prisión domiciliaria), fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica propia de la adecuada actividad judicial. 27.

Además, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente. Lo contrario, implica una innecesaria perpetuación del debate. 28. Además, se le recuerda a JHONATAN SMIT TORRES MALAGÓN que, de cambiar las circunstancias fácticas o jurídicas, podría solicitar nuevamente la concesión del beneficio, por el medio idóneo para ello (a través del juez ejecutor), con lo cual la tutela no sería tampoco el mecanismo para adoptar. 29.

En conclusión, la Corte, por tanto, confirmará el fallo impugnado al advertirse que las decisiones cuestionadas, como lo indica la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, resultan razonables y suficientemente argumentadas en el marco propio de la especialidad de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 Radicado 11001220400020240242701 Impugnación de tutela Numero interno. 145295 Jhonatan Smit Torres Malagón 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8492-2025 Radicación n.° 145295 (Acta n.° 126) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHONATAN SMIT TORRES MALAGÓN, contra el fallo de tutela del 26 de julio de 2024. Con este, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la