Radicado 11001020500020250004701 Impugnación de tutela Numero interno 145398 British American Tobacco Colombia S.A.S JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8491-2025 Radicación n.° 145398 (Acta n.° 126) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA S.A.S., a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 19 de febrero de 2025.
Con este, la Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima» presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Del trámite se comunicó al despacho accionado e involucrados en relación con el proceso especial de fuero sindical con radicado 11001310501920220020701, para que informaran sobre las pretensiones de la demanda de tutela.
II.
HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia son los siguientes: La sociedad accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la hoy accionante instauró demanda especial de fuero sindical contra Juan Camilo Hermosa Salas, en la que pretendió se autorizara el levantamiento de fuero sindical de dicho trabajador y, como consecuencia de ello, se le otorgara permiso para despedirlo con justa causa.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá con radicado 11001310501920220020701, autoridad que lo admitió mediante auto de 22 de agosto de 2022 y ordenó la notificación del demandado y del representante legal del Sindicato de Trabajadores Unidos de British American Tobacco S.A.-SINTRAUBAT-. Cumplido lo cual, ante la imposibilidad de notificar a Juan Camilo Hermosa Salas, el despacho de conocimiento profirió providencia de 7 de marzo de 2023, en la que le designó curador ad litem y ordenó su emplazamiento en cumplimiento de lo establecido en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Posteriormente, en audiencia de 4 de diciembre de 2023, el citado auxiliar de la justicia contestó y formuló excepciones, incluyendo la de prescripción y, en sentencia de 22 de octubre de 2024, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: ORDENAR el levantamiento del fuero sindical que ostenta JUAN CAMILO HERMOSA SALAS por ser directivo de SINTRAUBAT.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el permiso para despedir al demandado. […] Contra la anterior determinación, la hoy promotora y la organización sindical SINTRAUBAT interpusieron recurso de apelación, sustentándola la primera, en síntesis, en que el despacho de conocimiento no condenara en costas al demandado. El a quo concedió los recursos interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta a favor del convocado Hermosa Salas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 22 de noviembre de 2024, revocó el fallo apelado y, en su lugar, absolvió a Juan Camilo Hermosa Salas de las pretensiones incoadas por la sociedad tutelante. A juicio de la convocante, el Tribunal lesionó sus garantías superiores al resolver el asunto, pues lo hizo de manera infundada y contraria a lo dispuesto por la jurisprudencia, dado que, indica, se demostró que el trabajador cometió una falta grave y el ad quem le restó valor a esa contundencia probatoria solo porque dicha conducta no materializó un perjuicio a la compañía. Asimismo, reprocha que el Colegiado de instancia señalara que «la adicción del trabajador» no podía utilizarse como una causa de despido, pese a que en el proceso disciplinario y judicial no se alegó ningún tipo de adicción al alcohol u otro tipo de sustancia por parte del encausado.
Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 22 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se dicte una nueva decisión que tenga en cuenta los lineamientos contemplados actualmente por la jurisprudencia en relación a las terminaciones de contrato de trabajo justificadas. [SIC].
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala homóloga encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Sin embargo, negó el amparo por considerar que el tribunal se apegó a la realidad procesal y tomó la decisión en el marco legal y jurisprudencial. 6. La Corporación accionada realizó una reseña normativa y jurisprudencial sobre el fuero sindical, así como de las acciones derivadas de la citada garantía foral.
Luego, cuando analizó el caso, explicó de forma coherente y contrario a lo denunciado por la parte accionante. Además, señaló que el fuero sindical es un mecanismo constitucional de protección de los derechos de asociación y de libertad sindical que buscaba generar una garantía de estabilidad reforzada para distintos trabajadores que ejercían funciones esenciales en la organización sindical. 7.
En lo específico del caso, se dictaminó que «para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad».
Finalmente, advirtió que la causa alegada para la terminación del contrato de trabajo entre las partes no constituyó la gravedad suficiente para el despido del trabajador. IV. LA IMPUGNACIÓN
8. BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA S.A.S., a través de apoderado, impugnó la decisión. Solicitó que: [ ] revoque el fallo proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, para que, en su lugar, y de conformidad con los hechos y razones expuestas, proceda a: 1. ORDENAR a la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ revocar la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024; 2.
ORDENA R a la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que dicte una nueva sentencia que se delimite a los lineamientos contemplados en la jurisprudencia actual sin desconocer los precedentes judiciales y sin vulnerar el derecho al (i) debido proceso, (ii) derecho a la igualdad, (iii) acceso a la administración de justicia y (iv) a la confianza legítima. 9.
En sustento, manifestó que la autoridad judicial «obvió el contenido del contrato de trabajo, prueba decretada en el proceso. Por lo cual, es evidencia que, si la Sala hubiera apreciado lo dispuesto en el contrato de trabajo, hubiera evidenciado que el consumo de bebidas embriagantes sí estaba pactado como falta grave y no tendría lugar la calificación judicial de la falta, siendo injustificado el apartamiento del precedente jurisprudencial».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA S.A.S., a través de apoderado contra el fallo de tutela del 19 de febrero del 2025.
Esto, porque fue dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte. 11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción; otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 15.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: · Orgánico; · procedimental absoluto; · fáctico; · sustantivo; · error inducido; · falta de motivación; · desconocimiento del precedente; · violación directa de la Constitución. 16.
Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. Tal marco refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta (C-590 de 2005). Análisis del caso concreto: 17. Tales premisas permiten a la Corte establecer si la demanda constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia frente a la pretensión de dejar sin efecto la sentencia del 22 de noviembre de 2024, que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 18.
Lo primero que debe indicarse, es que sí se cumple con la legitimidad en la causa, pues quien interpuso la acción constitucional fue la empresa BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA S.A.S., a través de apoderado, demandante dentro del proceso especial de fuero sindical. 19. De igual forma, se observa que el asunto reviste interés constitucional, comoquiera que fue invocado el quebranto a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima» en la decisión del 22 de noviembre de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 20.
Ahora bien, respecto a la inmediatez, desde la fecha de la decisión atacada hasta la interposición de la tutela no trascurrieron más de los 6 meses fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para acceder a este mecanismo que se entiende como medida urgente y perentoria. 21. Lo mismo ocurre con el presupuesto de la subsidiariedad, pues está claro que, contra la decisión de segundo grado dentro del proceso especial de fuero sindical, no procedía recurso alguno ordinario o extraordinario.
Por lo que no se puede exigir el agotamiento de algún otro mecanismo antes de acceder al constitucional. Así mismo es claro que no ataca una irregularidad procesas y que este mecanismo no ataca una tutela. 22. En consecuencia, se analiza si la Sala homóloga acertó al declarar razonable y ajustada al marco legal y jurisprudencial la decisión atacada.
De igual modo, si negó bien el amparo invocado por BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA S.A.S., a través de apoderado. 22. Dentro del proceso especial de fuero sindical, en primera instancia se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA S.A.S., y el demandado Juan Camilo Hermosa Salas.
Así mismo, ordenó el levantamiento del fuero sindical que ostentaba el demandante por ser directivo de Sintraubat. Por tal razón, concedió a la parte demandante el permiso para despedirlo por una justa causa. 23. En virtud del recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá a través de sentencia de 22 de noviembre de 2024, revocó el fallo atacado y, en su lugar, absolvió a Juan Camilo Hermosa Salas de las pretensiones incoadas por la sociedad tutelante. 24.
Ahora bien, el principal argumento de la impugnación del fallo de la acción de tutela se centra en que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá incurrió en un defecto fáctico «pues obvió el contenido del contrato de trabajo, prueba decretada en el proceso. Por lo cual, es evidencia que, si la Sala hubiera apreciado lo dispuesto en el contrato de trabajo, hubiera evidenciado que el consumo de bebidas embriagantes sí estaba pactado como falta grave y no tendría lugar la calificación judicial de la falta, siendo injustificado el apartamiento del precedente jurisprudencial». 25.
Contrario a ello, en la citada decisión se indicó que: […] descendiendo al caso en estudio, se encuentra que BRITISH AMERICAN TOBACCO S.A.S. pretende levantar el fuero sindical del demandado, con fundamento en los hechos narrados en la carta del 11 de mayo de 2022, en el que se establece como motivos para dar por terminado el contrato de trabajo son las siguientes: i) mediante reporte del jefe inmediato, Carlos Cabezas, del 18 de marzo de 2022 se conoció que fue sorprendido por este, consumiendo en las instalaciones de la empresa y en ejercicio de sus funciones, bebidas alcohólicas – Cola & Pola ABV 2% alcohol- el 14 del mismo mes y año; ii) el jefe inmediato solicitó se abstuviera de seguir con la ingesta de tal bebida, a lo que se hizo caso omiso; y iii) el ingreso de bebidas alcohólicas al interior de la empresa; faltas que fueron catalogadas como graves (fls. 235 y 236 del archivo 01). […] Ahora bien, frente a dicha falta el trabajador aceptó parcialmente su comisión al rendir descargos el 27 de abril de 2022, puesto que explicó que estaba en la cafetería almorzando en su hora de descanso, que estaba sobre el tiempo, y decidió retirarse de donde estaba almorzando, no obstante, como no había acabado con la bebida- Cola & Pola-, se la llevó con él; momento en el que su jefe inmediato, Carlos Cabezas, lo requiere para guardarla, a lo que dio cumplimento (fls. 27 a 32 del archivo 01).
Por su parte, dicho jefe acudió a juicio en calidad de testigo, informando que el demandando no dio cumplimento a la orden que le impartió y que por el contrario, evidenció que tenía en su escritorio un six pack de la misma bebida. Dicha situación también quedó reseñada en las fotos y en la declaración del señor Cabezas visible a folios 39 a 44 del archivo 01.
De esta manera, para determinar la gravedad de tal falta, se hace necesario indicar, en primer lugar, que, JUAN CAMILO HERMOSA SALAS fue contratado para desempeñar el cargo de Vendedor. Igualmente, se encuentra que en el literal h) del numeral quinto del contrato de trabajo se pactó que es justa causa para dar por terminado este que, el trabajador llegare al trabajo embriagado o bajo el efecto estupefacientes o ingiera bebidas embriagantes o estupefacientes en el sitio de trabajo, aún se por primera vez (fls. 73 a 79 del archivo 01).
En similar sentido, en el Manual Sistema EH&S se establece que es obligación del trabajador el procurar el cuidado integral de su salud (art. 5); la política de autocuidado incluye la prevención del consumo de sustancias psicoactivas y alcohol que pueden derivar en accidentes de trabajo y/o afectación de la integridad física y mental del personal, la sana convivencia laboral y la efectividad en el desempeño del trabajo, por lo que la compañía establece que se prohíbe a los empleados el consumo, distribución, uso, porte, y venta en las instalaciones, haciendo uso de los bienes, uniforme y/o dotación de la empresa o en el desarrollo de actividades laborales; la prohibición de ingreso a las instalaciones o usar bienes de la empresa bajo el efecto del alcohol; y la política de ingreso de empleados, contratistas y visitantes, en donde se establece que, la prohibición de ingresas bebidas alcohólicas (fls. 106 a 202 del archivo 01). […] De esta manera, es claro que dentro de las políticas de la empresa ciertamente se encuentra un marco de prohibición en cuanto al ingreso e ingesta de bebidas alcohólicas dentro de la empresa; no obstante, tal circunstancia no es catalogada como falta grave per se, pues por disposición del mismo empleador en el reglamento interno de trabajo, el acto desplegado por el trabajador debe resultar violatorio de sus obligaciones contractuales y reglamentarias de forma grave; aspecto que como quedó visto aun cuando existiera una expresa disposición del empleador, le corresponde al juzgador evaluar.
Al respecto, itera esta Sala que no existe duda de la comisión de la presunta falta; sin embargo para establecer su gravedad, se hace necesario rememorar que CSJ SL771-2024 y CSJ SL2240-2023 en cita a la H. Corte Constitucional en sentencia C-636 de 2016, hizo énfasis en la existencia de una justificación válida para prohibición en estudio, pues esta se encontraba asociada a la disminución de las capacidades de las personas que ingieren ese tipo de sustancias, siendo deber del deber (SIC) del empleador de procurar condiciones adecuadas de seguridad y salud en el trabajo; no obstante, precisó que la norma en cuestión no reflejaba un reproche a la conducta en sí misma (el consumo), sino a lo que esta podría provocar en el ámbito del trabajo; en especial, cuando el ejercicio de ciertas funciones bajo esas condiciones podría resultar deficiente e, incluso, peligroso. sentó, entonces, que la prohibición de presentarse al lugar de trabajo bajo los efectos de este tipo de sustancias “persigue finalidades constitucionalmente imperiosas, como lo es procurar la adecuada prestación del servicio contratado y la de evitar riesgos laborales”.
Además, desarrolla el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 CP) y refleja los deberes propios del empleador (art. 56 CST. […] Dicho esto, y acudiendo a verificar la incidencia negativa de la ingesta de Cola & Pola por parte del trabajador demandado o el suministro de acompañamiento médico por parte de la empresa a esta si consideraba grave tal circunstancia, la Sala acude a lo expuesto por los los testigos Carlos Alberto Cabezas y Diego Hernando Mejía Lozano; no obstante, de estos no se logra derivar talas presupuestos, pues bien fueron enfáticos en señalar que, la razón del despido era la ingesta de bebidas alcohólicas en la empresa, que el primer testigo fue quien lo vio tomando Cola & Pola y que tenía un six pack en su escritorio, lo cierto es que mencionan que las funciones del demandado era llegar en las mañanas, conectarse al sistema que se manejaba por intermedio de un computador que le hacia el proceso de marcación, para llamar clientes, y que al momento de la infracción se encontraba en la cafetería almorzando y luego subió la lata a su lugar de trabajo, sin que se precisara que desarrolló su labor junto con tal bebida, con lo que no se logra determinar cómo afectó esto su desempeñó laboral ni el riesgo que pudo generar en cabeza de él mismo, trabajadores o terceros, por demás que ni siquiera con esto se acredita el impacto reputacional o de imagen, puesto que no estaba desarrollando ningún tipo de actividad laboral ni estaba prestando sus servicios de vendedor.
De esta manera, la Sala no considera como grave la conducta que se le imputa al trabajador como justa causa, máxime si se tiene en cuenta que no se tiene establecido por parte de la empresa, quien es la que tiene a su cargo la demostración de la justa causa, cómo el consumo de la bebida Cola & Pola afectaba el desempeño laboral del trabajador y si el grado de alcohol que esta puede representar un peligro para él, los demás trabajadores o terceros; misma circunstancia que acaece con el ingreso de tal bebida a las instalaciones de la empresa.
Lo dicho, máxime si se tiene en cuenta que no se encuentra ningún tipo de acompañamiento de la empresa de considerar que se está frente a una adicción o patología del trabajador. 26. En suma, la decisión del juez constitucional de primer nivel, que examinó el fallo del 22 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso especial de fuero sindical, se ajustó al marco legal.
Por eso no hay razón para que ahora, por vía de tutela, se entre a revisar la situación, según pretende el recurrente. 27. Además, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, al margen de en qué proceso se produjo la decisión cuestionada. Tampoco, para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente.
Lo contrario, implica una innecesaria perpetuación del debate. 28. En conclusión, la Corte confirmará el fallo impugnado al advertirse que la decisión cuestionada, como lo indica la Sala homóloga, es razonable y suficientemente argumentada en el marco propio de la especialidad de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8491-2025 Radicación n.° 145398 (Acta n.° 126) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA S.A.S., a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 19 de febrero de 2025.
Con este, la Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima» presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Del trámite se comunicó al despacho accionado e involucrados en relación con el proceso especial de fuero sindical con radicado 11001310501920220020701, para que informaran sobre las pretensiones de la demanda de tutela.