CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8491-2015 Radicación n° 80528 Acta No. 227 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO, Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
1. LA DEMANDA Soporta la accionante la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. La señora Yadira Mosquera Armijo presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de obtener la reparación administrativa con ocasión del homicidio de su padre. 2. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Despacho que mediante sentencia del 20 de noviembre de 2013 negó la petición de amparo, la cual fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo del 16 de enero de 2014 y en su lugar tuteló los derechos deprecados por la accionante.
Corolario de ello anuló el trámite administrativo adelantado por la citada entidad que excluyó a la accionante del pago correspondiente y ordenó expidiera otra decisión que estuviera acorde con el reconocimiento de víctima que le fuera notificado mediante oficio del 11 de julio de 2011. 3. Iniciado y tramitado el incidente de reparación, en proveído del 23 de febrero del año en curso, el Juzgado la sancionó con 10 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual fue confirmado por el Tribunal en auto del 13 de marzo siguiente al decidir el grado de consulta. 3.1.
Dentro del respectivo trámite, la Unidad, por conducto de la oficina Jurídica, allegó copia de la comunicación remitida a la señora Yadira Mosquera Armijo, donde se le informaba que el 27 y 30 de agosto de 2010, en atención al principio de buena fe, reconoció y ordenó el pago de la indemnización administrativa a favor de las personas (hermanos del fallecido) que en su momento manifestaron ser los únicos destinatarios del pago, motivo por el cual no era posible reconocer suma adicional en relación con la misma víctima al haberse cancelado el 100% del valor autorizado legalmente, en virtud de los dispuesto en los artículos 3 del Decreto 1290 de 2008 y 20 de la ley 1448 de 2011. 3.2.
En el trámite de consulta rindió informe en cuanto a la imposibilidad de efectuar una doble reparación al haberse efectuado el pago a las personas que en su momento demostraron ser lo beneficiarios del occiso, y no haberse hallado en el expediente petición alguna de reparación por parte de la accionante con anterioridad. 3.3. Destaca las razones que imposibilitaban darle cumplimiento al fallo de tutela: (i) se pretende acceder a la indemnización a través de un derecho de petición, lo cual no era dable, (ii) no se acudió de manera oportuna a la entidad competente, (iii) no se acreditó el parentesco con la víctima directa, y (iv) quienes recibieron el pago fueron los hermanos del occiso, personas que no hicieron mención a la demandante dentro del grupo de personas con eventual derecho a la medida de reparación. 4.
Hace ver los requisitos previstos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y en ese sentido destaca el cumplimiento de las causales de carácter general, pero no los de orden específico lo cual la hace viable. 4.1 Al respecto aduce que en las decisiones proferidas dentro del incidente de desacato no se probó la configuración de una responsabilidad subjetiva o negligencia de su parte, y por el contrario se sustentaron en el incumplimiento objetivo.
Agregó que las respuestas dirigidas a la señora Yadira Mosquera Armijo aportadas al expediente “no fueron suficientes muestras de interés y de compromiso en el caso particular para lograr la satisfacción de acceso y goce a los derechos de información de la accionante.”, que indicaban la imposibilidad de efectuar una doble reparación; sin embargo, el juzgado y el Tribunal concluyeron que su actuación había sido negligente y que “la sanción era castigo ineludible del incumplimiento” 4.2.
Las autoridades judiciales relegaron tales comunicaciones y por lo tanto carecieron de apoyo probatorio que le permitiera advertir que no existió inactividad u omisión en el actuar de la entidad, máxime si su comportamiento se enmarcó dentro del principio de legalidad y el debido proceso, dejándose de considerar la subjetividad en el desacato. 5.
En punto de los derechos que considera resultaron afectados, afirma que la privación de la libertad es innecesaria y desproporcionada, primero porque “con ella es imposible alcanzar el cumplimiento de la orden de tutela, y segundo, porque con su ejecución se hace imposible alcanzar el reconocer la finalidad jurídica y práctica de dicho castigo dentro del desacato”.
En torno del derecho al debido proceso, manifiesta que la decisión que la sanciona se constituye en acto arbitrario, por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho fueron discrecionalmente interpretados en perjuicio de sus garantías constitucionales. 6. Tras señalar el trámite y decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela promovida por la señora Yadira Mosquera Armijo, afirma que el reconocimiento de la reparación administrativa otorgada a los hermanos del fallecido no trasgredió el principio de legalidad ni el debido proceso, por cuanto la extinta acción social desconocía la existencia de la citada como hija de la víctima, ello en atención al fraude cometido por aquellos, de tal manera que la inducción en error no podía atribuirse a esa entidad que actuó bajo la normatividad aplicable, especialmente del principio de buena fe. 7.
Con fundamento en lo expuesto, solicita el amparo de los derechos que fueron comprometidos y en consecuencia se disponga la cesación de las órdenes judiciales emitidas dentro del trámite del incidente de desacato.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y Ponente de la decisión que se cuestiona, acotó que conforme con lo señalado por la jurisprudencia constitucional (T-482 de 2013) atinente con la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de esa misma naturaleza y la excepcionalidad que opera respecto a incidentes de desacato, la determinación adoptada en sede de segunda instancia no fue caprichosa y tampoco desconocedora de la realidad probatoria allegada al expediente.
En ese sentido, recordó los argumentos plasmados dentro de la sentencia que revocó la de primera instancia y que dio lugar al amparo de los derechos de la accionante, quien al no obtener el pago de lo reconocido, promovió incidente de desacato, procedimiento que culminó con la sanción al concluirse que la misma continuó sin obtener el reconocimiento que la administración hizo en su favor, “el cual no puede ceder o dejarse relegado porque tardíamente se descubriera que ya hubo un pago de la indemnización a otros reclamantes, ya que ello sería causal para que la administración buscase el decaimiento judicial de su propio acto (acción de lesividad), pero nunca para abstenerse de darle aplicación a un acto propio que se reputa legal y que su no acatamiento, dadas las circunstancias, sí constituiría una vía de hecho”.
Concluyó que las consideraciones obedecieron a la aplicación de las normas pertinente y de los principios de autonomía e independencia judicial, razones por las cuales debía declararse improcedente o denegarse la acción de tutela. 2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito recordó haber conocido la acción de tutela promovida en su momento por la señora Yadira Mosquera Armijo, al igual que el procedimiento impartido dentro del incidente de desacato que interpuso ante el incumplimiento de la decisión adoptada.
Resaltó igualmente haber dado respuesta a las peticiones presentadas por la entidad aquí accionante dirigidas a la inaplicación de la sanción impuesta. Finalmente, adujo que la obligación del juzgado era acatar la sentencia actualmente ejecutoriada material y formalmente, de ahí que ante la dilación en acatar la orden de tutela, se hizo necesario “exigirle para que efectivamente cumpliera con la orden impartida por medio del trámite incidental…” 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca la accionante controvertir la decisión judicial razonable emitida dentro del incidente de desacato promovido ante el incumplimiento del fallo de tutela tramitado y decido por las autoridades accionadas. 4.1. Pues bien, acorde con lo anterior, no requieren enmienda alguna las decisiones que finiquitaron el proceso de tutela y el incidente de desacato.
El ad quem al decidir la impugnación promovida respecto del fallo de primera instancia, señaló: “En lo que atañe a la respuesta otorgada por la entidad accionada se tiene, que se limitó a enunciar lo establecido en la ley sobre la prohibición de doble reclamación, dejando de lado el caso concreto y contradiciendo lo reconocido por ella misma en oficio del 11 de julio del 2011.
En efecto, observa la Sala que la respuesta que le fue notificada a la accionante, da cuenta de un proceder abiertamente contrario a derecho, en tanto agrede el debido proceso que en tales casos ha de observarse, así como el principio de confianza legítima. Veamos: En primer término, la actuación de las autoridades se presume legal, vinculante y perenne, en tal virtud, las manifestaciones que estas efectúan, en principio, han de tener efectos inmodificables.
Es así como la autoridad que ha expedido un acto administrativo, que ha hecho una manifestación de voluntad con incidencia en la situación de un particular, está atada a su criterio y el mismo no podrá ser modificado, motu proprio (sic), salvo que medie, ora el aval del particular destinatario de su decisión, bien la autorización de un Juez Administrativo que, después de la demanda que interponga la autoridad defina que su acto fue ilegal y que debe ser modificado, aun cuando ello conlleve el despojo de derechos creados a favor de un ciudadano. En este asunto, la autoridad demandada, obvió refutar la existencia de dos posiciones diferentes en punto de quienes debían ser considerados víctimas de los hechos en los cuales perdió la vida el señor MOSQUERA MOSQUERA, y por supuesto pasó por alto acreditar que en este caso se daban los presupuestos administrativos y jurisprudenciales que la habilitaban para soslayar el reconocimiento de la calidad de víctima que ya había hecho con relación a la señora YADIRA MOSQUERA.
En ese orden, ha de entenderse que las manifestaciones y pruebas adosadas al expediente son veraces y suponen la existencia de un reconocimiento previo que le generó derecho y expectativas ciertas a la accionante, el cual, sin ninguna justificación legal, fue modificado, circunstancia que además de estar al margen de los lineamientos legales que son aplicables a unos tales eventos, generó el quebrantamiento del principio de confianza legítima (…) Bajo este contexto, la UARIV, tiene la carga de desplegar sus actuaciones administrativas atendiendo las garantías del debido proceso, las cuales deben prevalecer, no solo desde la etapa anterior a la expedición del acto administrativo, sino también durante el proceso y posteriormente en el momento de su notificación, con el propósito de conceder y especialmente salvaguardar el derecho de contradicción acerca de cualquier decisión que pueda afectar los intereses de la actora.
Esas cargas, como quedó visto, no fueron satisfechas y en esa medida se fracturó el derecho al debido proceso de la accionante a quien si bien se le ofreció respuesta, y en tal virtud podría predicarse que en punto del derecho de petición no subsiste menoscabo; no se le permitió controvertir las actuaciones administrativas que se adelantaron sin su conocimiento y de paso fue despojada de prerrogativas que ya se le habían reconocido.” Ahora, con ocasión del incidente de desacato, al resolver el grado de consulta, el Tribunal, luego de hacer mención al trámite y decisión de primera instancia, consignó: “En razón de lo anterior el juez de instancia permitió lapsos razonables y hasta demasiado extendidos para que la UARIV emitiera la decisión que tantas veces se había solicitado, demostrando con ello que no se desconoció los argumentos alegados por aquella entidad pues concedió las prórrogas solicitadas, circunstancias que dan cuenta de los esfuerzos del juez de instancia por garantizarle a la entidad demandada la posibilidad de adelantar las gestiones que estimara pertinentes para evitar la imposición de la sanción que aquí se revisa; no obstante, accediendo a las peticiones de la entidad posteriormente no se verificó el menor interés tendiente al cumplimiento.
(…) Así las cosas, es clara la omisión en la que incurre la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues está desacatando la orden proferida en sede de tutela, luego, es necesario concluir que en este asunto la autoridad demandada ha demostrado absoluta indiferencia frente del aparato jurisdiccional, como también en relación a sus funciones de garantizar la dignidad humana de sus afiliados, quienes es bien sabido, son personas que han tenido que pasar por circunstancias derivadas del conflicto armado que ponen en vilo el goce efectivo de sus garantías constitucionales, por ello esperan prontitud de la administración a la hora recibir (sic) los beneficios de los que son merecedores por la calidad de víctimas que ostentan.
(…) Es así como contrastando la normativa citada de cara al aspecto subjetivo susceptible de verificación en el trámite incidental para la sanción, diáfano resulta la omisión en la que incurrió la funcionaria responsable al hacer caso omiso de las funciones que normativamente se le han asignado.” 5. Con fundamento en lo anterior, es claro que la discusión que ahora se plantea fue debidamente analizada y definida al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, no está al arbitrio de la demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, mucho menos cuando las decisiones que se ponen en tela de juicio adquirieron firmeza e hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, de ahí que intrascendente se torna su pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Consecuente con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por María Eugenia Morales Castro.
Segundo.- Dejar sin efecto la medida provisional adoptada en auto del 22 de junio del año en curso. Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14