CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 72178 A/ Conjunto Residencial Aragón I Etapa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8491-2014 Radicación n° 72178 Acta No. 207 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la representante legal del Conjunto Residencial Aragón I Etapa, respecto del fallo proferido el 26 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, trámite que se extendió al Juzgado Laboral del Espinal, Tolima, por la presunta violación de los derechos al debido proceso e igualdad. 1.
ANTECEDENTES 1. De lo expuesto en la demanda y los documentos allegados al expediente, se sabe que el señor Juan Alberto Caicedo promovió demanda ejecutiva en contra de la Urbanización Aragón I Etapa, a fin de obtener el pago dispuesto en su favor dentro del proceso ordinario laboral. 2. El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, Despacho al cual correspondió el trámite, el 4 de septiembre de 2007 libró mandamiento de pago en contra de la citada agrupación, teniendo como título ejecutivo la sentencia adiada el 19 de junio del mismo año. 3.
Dentro del término de traslado, el ejecutado formuló excepción de prescripción prevista en los artículos 2513 del Código Civil y 306 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que entre el mandamiento de pago y la notificación efectuada el 21 de septiembre de 2010, transcurrieron tres años. 4. El Juzgado de conocimiento mediante auto del 5 de octubre de 2012 declaró no probada la excepción propuesta, decisión confirmada por el Tribunal en proveído del 20 de agosto de 2013, bajo el argumento consistente en que de existir una prescripción, la misma obedeció a maniobras dilatorias. 5.
Con fundamento en lo expuesto, afirma que en el asunto cuestionado se obró en forma subjetiva, apartándose de la legalidad y de las normas previstas en el ordenamiento civil, circunstancia que constituye una vía de hecho “atacable” a través de la acción de tutela.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. La acción constitucional contra providencias judiciales no puede convertirse en medio ni pretexto para abolir la independencia del funcionario judicial prevista en el artículo 228 de la Norma Superior. 2.
A pesar de haberse solicitado a las autoridades judiciales un pronunciamiento sobre los hechos de la demanda y la remisión de las providencias cuestionadas, no se obtuvo respuesta favorable, carga probatoria que le competía a la accionante, puesto que resultan necesarias todas las piezas procesales que obran dentro del proceso ejecutivo y de esta manera verificar la vulneración de los derechos que se demanda.
3. LA IMPUGNACIÓN La representante legal del conjunto residencial impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad insistió en que dentro del proceso ejecutivo se presentó el fenómeno de la prescripción en razón al paso del tiempo. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, en atención a las razones que a continuación se exponen. 2.1. Debe señalarse en primer lugar que si bien es cierto no obra en la actuación copia de la decisión de primera instancia que se pone en tela de juicio, sí se allegó la que resolvió el recurso de apelación, la cual, en sentir de la Sala, resultaba suficiente para estudiar la queja puesta de presente por la demandante, toda vez que allí están expuestas las razones por las cuales no se declaró probada la excepción propuesta, que es precisamente el tema basilar de la demanda de tutela, luego el argumento relativo a la ausencia de las providencias cuestionadas para denegar el amparo no persuade, lo cual no quiere decir que la parte activa esté en la obligación de aportar cada uno de los elementos probatorios que demuestren los hechos expuestos en el libelo, como allí se indicó 2.2.
Dicho lo anterior, se tiene que la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de posiciones entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional (sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005) 3.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses, así se desprende de la confrontación efectuada al auto que resolvió la alzada promovida contra el auto que declaró no probada la excepción de prescripción. En términos del ad-quem se tiene: “Bien, tal recuento tiene como fin, indicar que habiéndose librado mandamiento de pago el 4 de febrero de 2007, no se notificó de dicha providencia al ejecutado dentro del año siguiente, por ende, el término prescriptivo debe contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia objeto de ejecución, hasta el día de notificación al demandado de la misma, para establecer si se encuentra o no dentro de los tres años necesarios para su configuración. Retomando, se tiene que los tres años en comento, se vencían el 5 de febrero de 2010, sin embargo, el demandado se tuvo por notificado como ya se acabó de anotar, el 30 de septiembre de 2010, esto es, después de cumplirse la prescripción trienal, estableciéndose a primera vista que el medio exceptivo formulado por la parte demandada tendría prosperidad.
No obstante, debe tenerse en cuenta que lo que pretende castigar el procedimiento civil a través del artículo 90, con la ineficacia de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, es la inactividad de la parte demandante para notificar a la parte pasiva de la litis. En este evento, como quedó evidenciado por esta Corporación, al resolver recurso anterior formulado por la demandada (…) la parte actora no fue negligente en su labor procesal tendiente a notificar a la parte accionada, sino que fue ésta quien con su actuar logró dilatar el trámite de notificación (…).
Es que tal como lo reiteró la Honorable Corte Constitucional en sentencia de tutela número T 471 de 2005 que a continuación se traerá, sería premiar el actuar dilatorio de la parte demandada quien utilizó hábilmente el cambio de nombre del demandado, para retardar su notificación (…) De otro lado, para respaldar lo acabado de referir, el actuar dilatorio de la parte demandada, basta señalar que esta es la octava oportunidad en que hace llegar este asunto ante esta Corporación”. 3.1.
Lo anterior para señalar que la decisión no se ofrece distante de la Constitución y la ley, luego inane se torna el esfuerzo de la impugnante al acudir a este mecanismo preferente y sumario para intentar derruirlas y obtener un pronunciamiento acorde a sus intereses. 3.2. Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio de la impugnante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, pues según se vio, fue el análisis de la normatividad aplicable al caso el fundamento para adoptar la determinación que ahora se pone en tela de juicio 4.
En tal virtud, sin razón se muestra la pretensión de la demandante al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, ya que resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que ahora cuestiona. Desde luego y así no lo comparta la recurrente, lo único que busca es convertir a la tutela en una tercera instancia, al proponer un nuevo examen de los aspectos discutidos en las fases normales del proceso. 5.
Finalmente, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la decisión, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 6. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo, al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 7 cdno 1 PAGE 9