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STP8490-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 105239 ALVEIRO DE JESÚS PANCHÍ DOMICÓ Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8490-2019 Radicación Nº 105239 Acta No. 154 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALVEIRO DE JESÚS PANCHÍ DOMICÓ en calidad de representante legal del Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar (Antioquia), contra el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria), el Director Regional Noroeste del INPEC Antioquia y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ciudad Bolívar (Antioquia), a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural e igualdad, actuación a la que fueron vinculados como demandados las precitadas autoridades accionadas y la señora Paula Cecilia Yagari, Miguel Ángel Sucre Niaza, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó (radicado 27-001-60-01100-2017-00896-00), la Fiscalía Segunda de la Unidad de Delitos contra la Vida de Quibdó y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar (Antioquia).

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ALVEIRO DE JESÚS PANCHÍ DOMICÓ en calidad de representante legal del Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar (Antioquia) refirió que si bien, la Asamblea del Resguardo, orientado por el Consejo de Conciliación y de Justicia, el 28 de julio de 2017, sentenció al señor Miguel Ángel Sucre Niaza a la pena de 5 años de prisión, la cual era ejecutable así: 4 años dentro del territorio del Resguardo y, un año en coordinación con el INPEC en un centro de reclusión, el prenombrado ha estado privado de la libertad por más de doce meses en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ciudad Bolívar (Antioquia), dado que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó propuso un conflicto positivo de jurisdicciones ante el Consejo Superior de la Judicatura, el cual a la fecha no ha sido decidido.

En su criterio, dicho conflicto de jurisdicciones fue planteado por el juzgado de conocimiento en cita, en razón a hechos inexistentes, pues la competencia para juzgar a Miguel Ángel Sucre Niaza recae única y exclusivamente en el Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar (Antioquia), motivo por el cual, es procedente el traslado del mismo a su comunidad.

Así, indicó que, mientras se resuelve la colisión de jurisdicciones, es dable acudir a la acción de tutela, en procura de los derechos colectivos de la comunidad indígena a la que representa, ello, en aras de que Miguel Ángel Sucre Niaza pueda estar en dicho resguardo para el cumplimiento de la sanción impuesta, la cual está siendo desconocida por el INPEC, al no permitir su traslado.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En principio correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar (Antioquia), despacho judicial que, mediante auto de 23 de mayo de 2019, remitió el mismo a sus homólogos del circuito, dado que una de las autoridades accionadas es el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ciudad Bolívar (Antioquia). 2.

Como consecuencia de lo anterior, el 24 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar (Antioquia), avocó el conocimiento de esta actuación y, vinculó como demandados al INPEC, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Penal del Circuito de Quibdó, quienes brindaron las siguientes respuestas: 2.1 La Directora Encargada del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ciudad Bolívar (Antioquia) informó que, Miguel Ángel Sucre Niaza se encuentra privado de la libertad en dicho centro de reclusión desde el 12 de marzo de 2018, por cuenta del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar (Antioquia), sindicado por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, bajo el radicado 270016001100-2017-00896, proceso que conoce actualmente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, el cual propuso conflicto de jurisdicciones ante el Consejo Superior de la Judicatura. 2.2 De igual manera, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó comunicó que, desde el 15 de abril de 2018, remitió el asunto seguido contra Miguel Ángel Sucre Niaza al Consejo Superior de la Judicatura para que decidiera el conflicto positivo de jurisdicciones que se presenta con el Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar (Antioquia) y la jurisdicción ordinaria, sin que a la fecha se halla adoptado una decisión de fondo. 2.3 La Directora Regional Noroeste del INPEC Antioquia indicó que, no tiene injerencia, potestad ni competencia para atender las pretensiones del accionante, razón por la que no es dable tener por demostrada la vulneración de los derechos del actor. 2.4 La Dirección General del INPEC adujo que no ha vulnerado las garantías constitucionales del accionante, pues no le compete decidir respecto del conflicto de jurisdicciones que se suscitó en el caso del señor Miguel Ángel Sucre Niaza. 3.

En auto de 29 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar (Antioquia), remitió por competencia la presente acción de tutela a esta Corporación, dado que de los hechos de la demanda y de las respuestas brindadas por las autoridades accionadas, se evidencia la participación del Consejo Superior de la Judicatura en los hechos objeto de controversia por el aquí demandante. 4.

Como consecuencia de lo anterior, el 11 de mayo de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó como demandados al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria), al Director Regional Noroeste del INPEC Antioquia, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ciudad Bolívar (Antioquia), a la señora Paula Cecilia Yagari, a Miguel Ángel Sucre Niaza, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó (radicado 27-001-60-01100-2017-00896-00), a la Fiscalía Segunda de la Unidad de Delitos contra la Vida de Quibdó y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar (Antioquia).

RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Directora Encargada del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ciudad Bolívar (Antioquia) y la Directora Regional Noroeste del INPEC Antioquia reiteraron lo manifestado en las repuestas reseñadas en líneas precedentes. 2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar (Antioquia) adujo que, el 12 de marzo de 2018, respecto del radicado 27001600011002017-00896, seguido contra Miguel Ángel Sucre Niaza, realizó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, sin que se evidencie la vulneración alegada por el accionante en dichas actuaciones. 3.

La Fiscalía Segunda Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó afirmó que, no ha desconocido garantía alguna del accionante, pues en el conflicto de jurisdicciones que se surte ante el Consejo Superior de la Judicatura, será donde se definirá el competente para conocer del caso de Miguel Ángel Sucre Niaza. 4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó adujo que, desde el 8 de junio de 2018, remitió al Consejo Superior de la Judicatura, el conflicto de jurisdicciones planteado en el proceso seguido contra Miguel Ángel Sucre Niaza, sin que a la fecha se haya resuelto el mismo, al punto que, el pasado 14 de junio de 2019, dicha entidad informó que la actuación se encuentra en trámite secretarial, y que una vez se surta, será enviado el expediente a la autoridad competente. 5.

El Vicepresidente de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura comunicó que, el conflicto de jurisdicciones propuesto entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó y el Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar (Antioquia), fue fallado el 22 de mayo de 2019, absteniéndose de pronunciarse al respecto, dado que “ materialmente no existe conflicto positivo de jurisdicciones planteado, pues ya la Justicia Especial Indígena, profirió una decisión mediante la cual se resolvió la controversia presentada con respecto a los hechos acaecidos el día 9 de abril de 2017, en los cuales se encontró al señor Miguel Ángel Sucre Niaza culpable por atentar contra el derecho a la Vida e Integridad Personal de su compañera sentimental, proveído revestido de presunción de legalidad, y del cual reiteran las autoridades indígenas de continuarse con la investigación penal se estaría desconociendo el principio de non bis in ídem, lo cual afectaría el principio del debido proceso y de la cosa juzgada consagrados en los artículos 21 y 30 de la Constitución Política ”; decisión aún no ha sido notificada.

Razón por la que deprecó, se conceda el amparo solicitado por el Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar (Antioquia), dados los derechos al debido proceso y el principio de la cosa juzgada que le asiste al mismo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALVEIRO DE JESÚS PANCHÍ DOMICÓ en calidad de representante legal del Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar (Antioquia), al comprometer presuntas irregularidades del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Lo primero que debe precisar la Sala es que ALVEIRO DE JESÚS PANCHÍ DOMICÓ tiene legitimidad para actuar en nombre del Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar (Antioquia), pues según acta No. 06 de 26 de enero de 2017[footnoteRef:1], fue designado gobernador y representante legal de dicho resguardo y, además, de acuerdo con la demandan de tutela, se tiene que acudió a este mecanismo de protección constitucional, en aras de obtener el amparo de las garantías fundamentales del mismo, ante el conflicto de jurisdicciones que se surte ante el Consejo Superior de la Judicatura. [1: Fl. 28.] 3.

La Sala resolverá el problema jurídico planteado, con fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso, ha establecido la Corte Constitucional[footnoteRef:2] a saber: [2: Ver entre otras, sentencias T072/17, T-600/17 y T-344/15.] En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: 3.1.4.1.

La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. Justamente, ha explicado la Sala[footnoteRef:3] que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. [3: Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862, STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr. 2019, rad. 104094. ] Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez natural, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.

CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] 4. Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la decisión que resolvió el conflicto de jurisdicciones objeto de censura, para la fecha en que ALVEIRO DE JESÚS PANCHÍ DOMICÓ en calidad de representante legal del Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar (Antioquia) acudió a la acción de tutela, no había sido notificada, como el mismo Consejo Superior de la Judicatura lo reconoció, al exponer que, dicha determinación, en virtud de la cual, se abstuvieron de desatar el presunto conflicto positivo de jurisdicciones, si bien, data de 22 de mayo de 2019, no ha sido comunicada. 5.

Adicionalmente, es necesario precisar que, el artículo 29 de la Carta Política define el debido proceso como aquella prerrogativa fundamental que comprende entre sus múltiples aristas: (i) el juzgamiento conforme a las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo;

(ii) al trámite sin dilaciones injustificadas; (iii) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen; (iv) a la presunción de inocencia; (v) a impugnar la sentencia; y (vi) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Ahora, el debido proceso puede verse comprometido si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo.

De allí que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial de dicha garantía, en cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos.

En ese contexto es importante destacar que en lo que tiene que ver con la mora judicial la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores.

Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la resolución de los casos obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los operadores jurídicos a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.

En efecto, la temática en cuestión, ha sido explicada por la Corte Constitucional, de la siguiente manera: «…la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta:“(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento”.

En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (C.C. S.T-230/2013). 6.

De acuerdo con lo anterior, en el caso sub júdice, se advierte que, no obstante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ya adoptó una decisión respecto del conflicto positivo de jurisdicciones que se presentó entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó y el Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar (Antioquia), en el caso del señor Miguel Ángel Sucre Niaza, absteniéndose de resolver el mismo mediante providencia de 22 de mayo de 2019, ya que “ la Justicia Especial Indígena, profirió una decisión mediante la cual se resolvió la controversia presentada con respecto a los hechos acaecidos el día 9 de abril de 2017, en los cuales se encontró al señor Miguel Ángel Sucre Niaza culpable por atentar contra el derecho a la Vida e Integridad Personal de su compañera sentimental, proveído revestido de presunción de legalidad, y del cual reiteran las autoridades indígenas de continuarse con la investigación penal se estaría desconociendo el principio de non bis in ídem, lo cual afectaría el principio del debido proceso y de la cosa juzgada consagrados en los artículos 21 y 30 de la Constitución Política ”.

Lo cierto es que, la ausencia de notificación de dicha determinación, sin lugar a duda, constituye una vulneración de la garantía al debido proceso que le asiste al accionante, en la medida en que, al no tener conocimiento el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó de la decisión en cita, no puede adoptar la determinación judicial o administrativa que en derecho corresponda, a efectos de ordenar o no el traslado de Miguel Ángel Sucre Niaza al territorio del Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar (Antioquia), a efectos que cumpla la sanción que en dicha jurisdicción le fue impuesta, como lo pretende se orden el actor a través de este mecanismo de defensa judicial.

Ello, en consideración a que, Miguel Ángel Sucre Niaza se encuentra privado de la libertad por cuenta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, correspondiéndole por tanto, definir la situación jurídica del prenombrado, ya que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ciudad Bolívar (Antioquia), donde actualmente se encuentra privado de la libertad, no puede disponer el traslado de Miguel Ángel Niaza Sucre, desconociendo que sobre el mismo pesa una medida de aseguramiento proferida en el proceso que se sigue en su contra en la justicia ordinaria. 7.

Justamente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó en el memorial en que brindó contestación en este trámite tutelar, manifestó que, en respuesta a los requerimientos efectuados al Consejo Superior de la Judicatura, se le informó que el conflicto de jurisdicciones aún se encuentra en curso, como se evidencia en oficio de 14 de junio de 2019, SJ ACLP 19217, en el cual consignó lo siguiente: EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN PROVIDENCIA DEL VEINTICUATRO 824) DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), PROFERIDA POR ESTA CORPORACIÓN, DENTRO DEL PROCESO RADICADO BAJO EL NO. 11001010200020180146900 CON OCASACIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE QUBDÓ Y EL RESGUARDO INDÍGENA HERMENEGILDO CHAKIAMA DE CIUDAD BOLÍVAR ANTIOQUIA.

DANDO RESPUESTA A SU OFICIO RADICADO EN ESTA SECRETARÍA CON ETSD19-7258, ME PERMITO INFORMARLE QUE EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA EN TRÁMITE SECRETARIAL, UNA VEZ SE SURTA SERÁ ENVIADO AL COMPETENTE. Bajo este entendido, no se evidencia que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó haya actuado de forma negligente o desobediente respecto del proceso seguido contra Miguel Ángel Sucre Niaza, pues se encuentra a la espera de lo decidido por el Consejo Superior de la Judicatura, y que le sea notificada la providencia que definió el precitado conflicto positivo de jurisdicciones en el caso en concreto.

Por tanto, aunque no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, en relación a que se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ciudad Bolívar (Antioquia), que disponga del traslado de Miguel Ángel Sucre Niaza al territorio del Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar (Antioquia), ya que ello, le compete única y exclusivamente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, por cuanto respecto del prenombrado, existe medida de aseguramiento en centro de reclusión por el proceso que se adelanta en su contra en la justicia ordinaria ante dicho despacho judicial bajo el radicado 27-0011-60-01100-2017-00896-00; sí se evidencia que, el Consejo Superior de la Judicatura al no notificar y comunicar la decisión adoptada el 22 de mayo de 2019, está desconociendo la garantía al debido proceso del actor, pues aunque en esa determinación resolvió remitir la actuación a dicho despacho judicial, así como su notificación, tal trámite a la fecha no se ha surtido.

Justamente, la citada garantía constitucional al debido proceso comprende el principio de publicidad, el cual[footnoteRef:5]: [5: Corte Constitucional, sentencia T-286 de 23 de julio de 2018.] “ impone a las autoridades judiciales y administrativas, el deber de hacer conocer a los administrados y a la comunidad en general, todos los actos que aquellas profieran en ejercicio de sus funciones y que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación, sanción o multa”.

Este principio ha sido ampliamente desarrollo por la jurisprudencia de esta Corporación, dado su carácter indispensable para la realización del debido proceso, en tanto implica: (i) la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho; y (ii) el deber de ponerlas en conocimiento de los sujetos procesales con interés jurídico en el actuar, a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos  a la defensa y contradicción. No obstante, la misma Corte aclaró que este precepto constitucional no sólo está prevista para garantizar la efectividad de este derecho, sino, también, para lograr diversas finalidades constitucionales, toda vez que (i) sirve de herramienta de control a la actividad judicial, en la medida que garantiza los derechos de contradicción e impugnación, destinados a corregir las falencias en que incurre el juzgador;

(ii) otorga a la sociedad,  un medio para preservar la trasparencia y razonabilidad de las decisiones judiciales que no estén sometidas a reserva; y (iii) conduce al logro de la obediencia jurídica en un estado democrático. 8. En este orden, la situación descrita (ausencia de notificación de la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 22 de mayo de 2019), reitera la Sala, sin lugar a duda, ha impedido que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó adopte la determinación judicial o administrativa a que haya lugar respecto del traslado del señor Miguel Ángel Sucre Niaza al territorio del Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar (Antioquia), dada la dilación injustificada en la que ha incurrido el Consejo Superior de la Judicatura, en adelantar dicho trámite, a efectos de que se defina la situación del prenombrado, respecto de la competencia del resguardo indígena para la ejecución de la sanción que en su momento le impuso al mismo.

En consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso del citado resguardo indígena, se ordenará a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta fallo, proceda a efectuar la notificación de la decisión adoptada el 22 de mayo de 2019, a través de la cual, se abstuvo de pronunciarse sobre el presunto conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena representada por el Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar (Antioquia) y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de feminicidio agravado tentado, se adelanta contra el señor Sucre Niaza. 9.

Así, esta Corporación le recuerda a la parte actora que no se accede a su pretensión de que se disponga el traslado del señor Miguel Ángel Sucre Niaza al territorio del Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar (Antioquia), ya que, mientras la actuación que se surte actualmente en contra del prenombrado esté vigente y en curso, cualquier solicitud relacionada con la protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si la acción de tutela se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Y bajo ese entendimiento, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

De allí que, no es posible entrar a señalar si se debe trasladar o no al Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar (Antioquia) al señor Miguel Ángel Sucre Niaza, pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del que es titular ALVEIRO DE JESÚS PANCHÍ DOMICÓ en calidad de representante legal del Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar (Antioquia), conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

ORDENA R a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta fallo, proceda a efectuar la notificación de la decisión adoptada el 22 de mayo de 2019, a través de la cual, se abstuvo de pronunciarse sobre el presunto conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena representada por el Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar (Antioquia) y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de feminicidio agravado tentado, se adelanta contra el señor Miguel Ángel Sucre Niaza. 3.

Negar en lo demás el amparo solicitado por ALVEIRO DE JESÚS PANCHÍ DOMICÓ en calidad de representante legal del Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar (Antioquia), de conformidad con la motivación que antecede. 4. Remitir copia del presente fallo de tutela, al proceso que se adelanta contra Miguel Ángel Sucre Niaza ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, bajo el radicado 27-001-60-01100-2017-00896-00. 5.

Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21