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STP8490-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4116 de 2004Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8490-2015 Radicación n° 80499 Acta No. 227 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ABEL CENÉN BROCHADO DE LA CRUZ, quien actúa como agente oficioso de JOSÉ DE JESÚS LOAIZA CAÑAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

1. LA DEMANDA

1. JOSÉ DE JESÚS LOAIZA CAÑAS promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía 44 Seccional de la Unidad de delitos contra la administración pública de Barranquilla por la vulneración de su derecho al debido proceso, ante la mora presentada en la investigación penal en la que ostenta la calidad de parte civil y en resolver la petición de restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo, mediante sentencia del 19 de agosto de 2014, tras considerar que el ente acusador no se había pronunciado acerca de la solicitud presentada en múltiples ocasiones por el actor, tendiente a obtener el restablecimiento de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 ibídem.

Consideró que los términos para adelantar la instrucción se encuentran superados, al haber trascurrido más de 8 años sin que se hubiere emitido una decisión de fondo sobre los hechos expuestos en la denuncia. Por ende, tuteló el derecho al debido proceso del accionante y le ordenó la Fiscalía 44 Seccional de la Unidad de delitos contra la administración Pública de esa ciudad, que: (…) dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, impulse la actuación procesal en cuanto a la solicitud de restablecimiento del derecho, y adelante las pruebas necesarias para calificar el mérito del sumario (Art. 393, Ley 600 de 2000) y proceda al cierre de la investigación, para que califique debidamente, independientemente de su sentido, dentro de la causa en la que figura como denunciante JOSÉ DE JESÚS LOAIZA CAÑAS, para que en lo posible, se le defina el restablecimiento del derecho a que haya lugar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 3.

Impugnado el fallo por el accionante, esta Sala de Decisión de Tutelas, en sentencia del 22 de octubre de 2014, lo confirmó. 4. Al considerar incumplido el mandado constitucional, el quejoso promovió incidente de desacato ante el juez de primera instancia, Despacho que en providencia del 26 de mayo pasado, se abstuvo de sancionar a la fiscal aludida, pues luego de evaluar los descargos por ella rendidos y la información allegada, consideró que se han promovido actuaciones con miras a acatar la orden de tutela, sin que se observe el elemento subjetivo del dolo para sustraerse de ello. 5.

Acorde con lo anterior, el demandante acude al mecanismo constitucional para denunciar la violación de sus garantías, pues estima que la decisión de no sancionar a la Fiscal 44 Seccional de la Unidad de delitos contra la administración Pública de esa ciudad es a todas luces contraria a derecho, pues es claro el incumplimiento del fallo de tutela dictado en su favor y sin embargo, el Tribunal dejó de estudiar de forma pormenorizada el acervo probatorio allegado al trámite incidental, ya que de haberlo hecho habría arribado a la conclusión opuesta. 5.1.

Por el contrario, la corporación acogió sin reparos el informe rendido por la funcionaria incidentada, quien habilidosamente logró engañarla y así, obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. Surge evidente el abrupto cambio de parecer del Magistrado Ponente, pues en orden a considerar cumplida la orden constitucional, se cuestiona donde están las providencias por medio de las cuales la agencia fiscal se habría pronunciado sobre su solicitud de restablecimiento del derecho, cerrado la investigación y calificado el mérito del sumario; en los términos ordenados en las sentencias de tutela.

Indica que la ausencia de esos soportes documentales, es demostrativo de que no se ha cumplido lo dispuesto por el juez constitucional. 5.2. La decisión del Tribunal supone que el despacho fiscal ha quedado con la prerrogativa de extender la actuación indefinidamente. Agrega, que no es cierto lo afirmado por esa célula judicial en el sentido que no ha prestado su colaboración para con la investigación, pues la razón por la cual no ha podido acudir a los llamados que se le han hecho es la difícil situación de salud por la que atraviesa.

En consonancia con lo anterior, solicita el amparo de los derechos vulnerados y corolario de ello se ordene a la autoridad demandada deje sin efecto “…la providencia de fecha 26 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal antes en mención, decidió abstenerse de imponer sanción por desacato a la Doctora Janeth Restrepo Perdomo, en su calidad de Fiscal 44 de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 conforme lo consignado en la consideración del presente proveído.

(..) Ordenar a la Sala Penal del Honorable Tribunal de Barranquilla, que profiera una nueva decisión dentro del trámite de desacato radicado bajo el No. 08-001-22-04-000-2014-00116-00, atendiendo los criterios constitucionales expuestos en la presente providencia y a la urgencia que requiere mi prohijado, es decir, la víctima señor José de Jesús Loaiza Cañas.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal Superior de Barranquilla, tras indicar los argumentos que dieron lugar a abstenerse de imponer sanción contra la fiscal incidentada, acotó que no existe vía de hecho en la decisión adoptada, por cuanto pese a no haberse definido aún lo relativo al restablecimiento del derecho del accionante, se evidencia que aquélla ha adelantado las gestiones para pronunciarse al respecto, de suerte que no aflora el elemento subjetivo consistente en el dolo respecto a sustraerse del mandato de tutela; lo cual sin embargo, no implica desconocimiento del carácter vinculante del mismo o de la obligatoriedad de su acatamiento, máxime, que la funcionaria en cuestión desempeña el cargo desde hace un año y medio y la mora judicial tutelada se extiende a la gestión de los anteriores titulares. 1.1.

Expone que la determinación de esa corporación no reviste entonces ninguno de los defectos que la jurisprudencia ha clarificado y que tornan viable la solicitud de amparo. 2. La Secretaría de la Sala Penal accionada reseñó la actuación surtida dentro del trámite incidental promovido por el libelista, del cual allegó copia y que culminó con decisión de abstenerse de imponer sanción por desacato a la Fiscal 44 Seccional. 3.

La Fiscalía 44 Delegada ante la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, se opuso a la prosperidad de la petición de amparo. Manifestó que dentro del trámite incidental en su contra promovido por el demandante, rindió el informe que le fue requerido y dentro del mismo, acreditó el impulso que ha imprimido al diligenciamiento en orden a obtener pruebas para endilgar responsabilidad a los involucrados y proceder al restablecimiento del derecho deprecado por aquél, las cuales relaciona y dentro de las que figura, entre otras, diversas citaciones al actor para escucharlo en declaración jurada que han resultado infructuosas. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así mismo, si se propone contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho. Por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, a juicio de la Sala no requiere enmienda alguna la decisión atacada, por cuanto el Tribunal Superior de Barranquilla, al momento de decidir el incidente de desacato promovido por el accionante en contra de la Fiscal 44 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública por presunto incumplimiento de la orden de tutela contenida en sentencia del 19 de agosto de 2014, confirmada por esta Sala de Decisión de Tutelas el 22 de octubre de 2014; consideró que la agencia fiscal ha adelantado gestiones y actuaciones con miras a ello, de suerte que no se advierte negligencia ni incuria de su parte, y menos, el elemento subjetivo del dolo orientado a la sustracción del mandato, que inexorablemente debe encontrarse presente para la imposición de la sanción de rigor.

Luego de recordar los términos de la orden constitucional, sostuvo del Tribunal demandado: “En este entendido, y con ocasión a la respuesta que se allegara a esta Corporación por parte de la Dra. JANETH RESTREPO PERDOMO, en calidad de Fiscal Cuarenta y Cuatro (44) Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600, en el que hace un recuento pormenorizado de las gestiones que ha surtido ese Despacho con el fin de impulsar la actuación procesal, no puede predicarse el Dolo en su comportamiento, como lo quiere hacer ver el actor, pues de bulto salta que, desde la sentencia de tutela, se han efectuado ingentes esfuerzos en intentar esclarecer los hechos materia de investigación. En todo caso, hay que rescatar qué la orden dada no implicaba una camisa de fuerza al despacho Fiscal, para que procediera arbitrariamente y sin el recaudo probatorio correspondiente, al cierre de la investigación y posterior calificación del sumario, pues la intención fue la de impulsar la investigación para efectos de lograr, siempre que a ello hubiere lugar, a restablecer los derechos que ocasión al delito (sic) se le hubieren cercenado al Sr. LOAIZA CAÑAS, y en efecto, la normatividad que regula la materia es clara, véase como el artículo veintidós (22) de la Ley 600 de 2000, preceptúa “SI ELLO FUERE POSIBLE”, y en el asunto en cuestión ello no ha podido materializarse bajo el entendido de que existe otra propietaria, Sra. DORA MARIA IGLESIA, titularidad que no ha logrado desvirtuarse tampoco, y consecuentemente han de seguirse recabando los elementos probatorios del caso para actuar en derecho.

Tampoco puede perderse de vista que el Director Territorial del Atlántico; Dr. HECTOR POSADA VIANA, mediante oficio del tres (3) de septiembre de 2014, informa la posibilidad de una duplicidad de placas, recalcando que el cambio de clase de un vehículo de camión a automóvil, no resulta posible bajo ninguna circunstancia. Por su parte, el Sr. LUIS CARLOS ROMERO BALLESTAS, ex funcionario del extinto METROTRÁNSITO, mediante los diversos escritos allegados a la Fiscalía Delegada, quien a través del auto del trece (13) de abril de 2015, los tiene y acepta como pruebas, pone de presente que al Sr. JOSE DE JESUS LOAIZA CAÑAS, se le asignaron tres (3) placas antes de que llegaran al Tránsito Departamental, cuando al parecer lo correcto sería que el automotor “nace y muere con las mismas placas que le fueron asignadas”, y que a voces del Decreto 4116 de 2004, artículo tres (3) Parágrafo “…Las placas del vehículo que cambie de servicio, serán reemplazadas por las placas del servicio público, con las especificaciones: Fondo blanco, letras y números Negros y conservando la misma nomenclatura (letras y números)”; por tanto habría que definir la razón por la cual se asignó al Sr. LOAIZA CAÑAS, en distintas oportunidades un número de placa diverso, y en tales condiciones la Fiscal Delegada se permitió citar al Sr. ROMERO BALLESTAS, el cinco (5) de mayo de la presente anualidad.

La situación puesta de presente, deja en evidencia, que no ha sido por capricho, negligencia, dolo o culpa grave de la Dra. JANETH RESTREPO PERDOMO, no haber procedido aun, al restablecimiento del derecho, pues fehacientemente se muestra, que el caso particular del actor ha de revisarse detenidamente y con lupa, pues ante tantas irregularidades, lo lógico es que adopten las medidas pertinentes a aclarar lo que realmente ocurrió. Tampoco puede obviarse y mirarse de lado la poca colaboración de LOAIZA CAÑAS, pues en cinco oportunidades ha sido citado para ampliación de su declaración jurada, desconociéndose los motivos de su inasistencia. Dentro de las actuaciones que figuran en la foliatura se tienen las siguientes: Citar a los ciudadanos SHARON MILENA MENDOZA JARABA y FRANCISCO SOLANO VILLA para ser escuchados en indagatoria.

Citar para declaración jurada a los señores MARITZA VÁSQUEZ VALDERRAMA, Subdirectora de Legalización de Tránsito, y VERA CASTELLANOS VERDUGO Jefe de Sección Civil. Ampliación de declaración jurada de JOSÉ DE JESÚS LOAIZA CAÑAS. Requerimientos al Ministerio de Transporte - Dirección Territorial del Atlántico, para esclarecer lo acontecido con el pluricitado rodante.

Se requirió al organismo de transito donde se encuentra matriculado el camión de placas TPA 879 modelo 60, sobre el procedimiento establecido en la Resolución N. 10378 de 2012. Citarse al Sr. LUIS CARLOS ROMERO BALLESTAS, ex funcionario de METROTRÁNSITO. Igualmente, se evidencia de la foliatura, comunicado fechado tres (3) de septiembre de 2014, allegado por el Dr. HÉCTOR POSADA VIANA, Director Territorial del Atlántico, oficio recibido el doce (12) de marzo de 2015 suscrito por el Dr. FERNANDO FERNANDEZ OÑATE, Técnico operativo administrativo y Financiero del Tránsito del Atlántico; oficio calendado treinta (30) de marzo de 2015 remitido por el señor LUIS CARLOS ROMERO BALLESTA; personas que, igual que al accionante, les fue remitido oficio a través del cual le notificaban y citaban de las diligencias a las que estaban convocados, no obstante, se itera, el incidentalista no ha comparecido al Despacho accionado al rendir declaración jurada.

(..) Así las cosas, mal haría esta Corporación en sancionar a la Dra. JANETH RESTREPO PERDOMO, con determinados días de arresto, cuando se constata que con el fin de esclarecer los hechos materia de investigación, se requieren la práctica de ciertas diligencias y pruebas, mismas que se han venido surtiendo. En ese entendido, claro resulta pues que no existe ninguna intención dolosa, fraudulenta ni negligente, por pare de la Fiscal Cuarenta y Cuatro (44)d Unidad de Patrimonio Económico de esta ciudad, de incumplir la orden constitucional impartida, es decir, no se avizora el aspecto subjetivo que se requiere para sancionar, y en efecto, de las pruebas recaudadas se desprende que se han venido adelantando las gestiones tendientes a su cumplimiento, y todos estos factores fueron ponderados, valorados y estudiados exhaustivamente, evitándose así decisiones que puedan rayar en la arbitrariedad.

No se pretende con lo aquí a decidirse, desconocer el carácter vinculante de la acción de tutela, empero, como se ha venido sosteniendo, no ha habido incumplimiento que alega el actor por parte de la Fiscalía accionada, y por el contrario, habrá de exhortarse al ciudadano JOSE DE JESUS LOAIZA CAÑAS, comparezca a las citaciones efectuadas y colabore con ello a agilizar el trámite, del que se duele no ha obtenido una solución de fondo.

Bajo este panorama, la Sala no encuentra procedente imponer sanción por desacato alguno, pues hasta la fecha se ha venido acatando lo dispuesto en el fallo de tutela del diecinueve de agosto de 2014, poniéndose de presente entonces que, la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimento de la sentencia, y por ende, dado que la orden de tutela impartida está siendo acatada, tal y como se desprende de la pruebas obrantes en el cuaderno del incidente, la Colegiatura se abstendrá de sancionar por desacato a la Fiscal Cuarenta y cuatro (44) Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600, Dra. JANETH RESTREPO PERDOMO.” 4.2.

El anterior raciocinio jurídico no le suscita ningún reparo a la Sala, pues obedece a un razonable y atendible análisis de la situación puesta a consideración que dice relación con el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, y así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado que consulte con sus intereses, de ahí que intrascendente se torna su pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 5. Vale precisar sin embargo y como bien lo apuntó el Tribunal, que dicha decisión no supone desconocer el carácter vinculante y obligatorio de la orden constitucional, tan solo que en este caso no se evidenció una intención de parte de la fiscal incidentada en sustraerse de su cumplimiento. 6.

Finalmente, respecto a la molestia que la parte actora evidencia con el hecho que la Colegiatura haya puesto de presente su no ocurrencia a las citaciones que se le han hecho, en el entendido que ello ha obedecido a una causa justificada derivada de su mal estado de salud, lo cierto es que no obra elemento alguno que dé cuenta que el quejoso puso ello en conocimiento de la autoridad.

Así y si bien la razón puede encontrar pleno sustento, debe informarla al despacho fiscal para que se coordinen los mecanismos a que haya lugar para obtener su declaración jurada. Consecuente con todo lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ DE JESÚS LOAIZA CAÑAS.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 15