República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77636 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP849-2015 Radicación N° 77636 Aprobado acta N° 38 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante LILIANA PATRICIA LANDINEZ CALAD, contra la sentencia adoptada el 20 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
Fue vinculado a la actuación, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM -PAR-. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM EN LIQUIDACIÓN, representada actualmente por el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, demandó a LILIANA PATRICIA LANDIDEZ CALAD -entre otros-, para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir- se accediera al levantamiento del fuero y se concediera el permiso para despedir a los demandados, quienes se encontraban amparados por la garantía foral en razón de ser integrantes de la Subdirectiva Seccional Manizales de “ASITEL”.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que mediante auto del 28 de octubre de 2003 admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados. Al contestar la demanda el apoderado de los demandados solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, siendo decretada por el juez en proveído del 25 de febrero de 2005, tras indicar que se daban los supuestos del numeral 2º, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, esto es, por cursar ante el Consejo de Estado demanda de nulidad en contra del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, por medio del cual se suprimió la empresa TELECOM.
Recurrida la anterior decisión por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la revocó a través de providencia del 7 de julio de 2005 y, en tal virtud, ordenó seguir adelante con el proceso. Es así como, el 6 de febrero de 2006 se profirió providencia que decidió declarar probada la excepción de prescripción de la acción y, como consecuencia de ello, se denegaron las pretensiones del libelo introductor.
La apoderada de la entidad demandante se mostró inconforme con la anterior decisión, por lo que la actuación se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales donde se surtió la alzada el 30 de marzo de 2006, en el sentido de revocar la providencia impugnada, para en su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción, levantar el fuero sindical que cobijaba a LILIANA PATRICIA LANDINEZ CALAD -y demás demandados-.
Como consecuencia de tal declaración, se autorizó a la empresa demandante para despedir a los aforados. En tales condiciones la ciudadana LILIANA PATRICIA LANDINEZ CALAD formuló acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, “igualdad laboral, y procesal, estabilidad laboral, derecho constitucional de asociación, libertad sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización, estabilidad familiar, remuneración mínima vital y móvil ” que estima vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por razón de las decisiones reseñadas.
En sustento del amparo pretendido, adujo la accionante que acude a la presente acción teniendo en cuenta el “ artículo trigésimo tercero y trigésimo cuarto ” de la sentencia SU-377/14 de la Corte Constitucional, habida cuenta que no se levantó en debida forma el fuero sindical que lo protege dada su condición de directivo sindical, esto es, a través de un proceso “ ordinario laboral ”, además de conocer que en anteriores fallos proferidos por distintos juzgados y tribunales del país, se protegió a varios de los accionantes con procesos iguales al suyo, por lo que se ordenó al PAR realizar conciliaciones con los directivos y aforados sindicales, a fin de efectuar el pago de salarios y demás prestaciones sociales legales y convencionales.
Luego de exponer en forma detallada las normas y jurisprudencia alusivas a la garantía foral, manifestó que su despido se produjo en forma ilegal, esto es, a pesar de haberse suspendido por prejudicialidad contencioso administrativa, el proceso especial que promovió TELECOM en orden a obtener el permiso para despedir. En tal sentido, precisó que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho en detrimento de sus intereses y desconociendo que la garantía foral no solamente ampara el derecho de asociación sindical, sino también la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores.
De otra parte, afirmó que los despachos judiciales accionados, en aras de salvaguardar el procedimiento, violentaron el derecho a la igualdad, pues resulta inexplicable que frente a los mismos hechos se profieran decisiones diferentes, dejándolo en una situación “discriminatoria, simplemente por mantener un fallo irregular”. En consecuencia, solicitó: >, declarar nulas las sentencias de instancia proferidas en su contra y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales hasta cuando se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación de la Organización Sindical, que ampara al Derecho Constitucional y Fundamental a mi Fuero Sindical como Directivo Sindical Aforado.
Dado por la sentencia SU-377/14 de la Corte Constitucional; >; ordenar a título de indemnización el pago de > y hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados. II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales acudió al trámite, indicando que en todo el desarrollo del proceso objeto de la demanda se observaron las garantías del debido proceso y defensa.
Remitió copias auténticas del expediente contentivo de las diligencias. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que no se observa por parte de la Corporación judicial accionada, el desconocimiento del ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir-, que dio origen a la presente acción, toda vez que se evidencia en su decisión un análisis razonable de la realidad legal y fáctica, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de la Sala de Casación Laboral.
En efecto, precisó que revisada la providencia judicial de segundo grado, -entendida como la censurada por el actor- se puede constatar que la misma fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo suficiente que permitió colegir que en dicho asunto no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto la acción se instauró dentro de los dos meses siguientes al hecho que se invocó como causal de finalización del vínculo contractual, esto es, el Decreto 2062 de 2003 cuya publicación se cumplió el 24 de julio de 2003, si se tiene en cuenta que la demanda se presentó el 24 de septiembre siguiente.
A partir de lo anterior, con apoyo en lo previsto en el Decreto 1615 de 2003, concluyó que la liquidación definitiva de la empresa, como causal alegada para la finalización del vínculo, se encontraba plenamente demostrada. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la accionante interpone recurso de apelación, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda y adicionalmente, señala que la decisión de primer grado: a) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela, b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, c) se funda en consideraciones inexactas e incorrectas e, d) incurre en error esencial de derecho.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana LILIANA PATRICIA LANDINEZ CALAD, se orienta, en esencia, a censurar la providencia que definió el proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir- que promovió en su contra por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM EN LIQUIDACIÓN, representada actualmente por el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, pues considera la accionante que dicho pronunciamiento comporta flagrantes vías de hecho con efectos nocivos para sus derechos fundamentales.
Impera advertir, que en consideración a lo señalado por la Corte Constitucional en los numerales trigésimo tercero y trigésimo cuarto del acápite resolutivo de la Sentencia SU-377/14, donde se previno a los jueces de la República para que en las acciones de tutela que se promuevan por « las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical…(…) cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes ”, se procederá entonces a resolver la impugnación interpuesta sin hacer alusión al requisito de inmediatez y de cara a las causales específicas de procedibilidad de la acción, conforme así lo expresara el Alto Tribunal al supeditar la facultad de acudir a la acción constitucional, a los casos en que se acrediten « las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias».
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-167 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la accionante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada en esta sede se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal Superior de Manizales para revocar lo decidido por el a quo y en tal virtud, conceder el permiso para despedir a LILIANA PATRICIA LANDINEZ CALAD son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. En tal sentido, no puede concluirse que en el presente asunto se esté frente a una decisión constitutiva de una vía de hecho en los términos que lo plantea la parte accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, habida cuenta que la Corporación judicial accionada, apoyándose en la normatividad y jurisprudencia aplicable descartó que en el asunto sometido a su consideración hubiese operado la prescripción, dando paso al estudio de la causal alegada para obtener el levantamiento del fuero sindical, la que encontró plenamente demostrada.
Así las cosas, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala de Casación Laboral.
Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del derecho de igualdad a que alude la accionante, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente sus pretensiones a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.
Bajo ese derrotero, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con LILIANA PATRICIA LANDINEZ CALAD, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten elementos de juicio suficientes que permitan elaborar algún tipo de comparación entre circunstancias, condiciones o personas en idéntica situación, de las que se desprenda una vulneración a este principio.
Así las cosas, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2