Impugnación de tutela Número interno 145415 Radicado 11001220400020250134901 Albert José Rodríguez Lujan JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP8489-2025 Radicación n.º 145415 (Acta n.° 126) Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 sobre la impugnación formulada por el accionante ALBERT JOSÉ RODRÍGUEZ LUJAN contra la sentencia de tutela emitida el 24 de abril de 2025[footnoteRef:1].
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente y negó la solicitud del resguardo. La demanda de tutela se incoó en contra de la Fiscalía 45 Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos (DECVDH), la Coordinación de Fiscalías de la mencionada unidad y la Coordinación de Fiscales Delegados ante el Tribunal. [1: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 6 de mayo de 2025.] Al trámite se vinculó a las Fiscalías 95 y 103 delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. II.
HECHOS 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de primera instancia: El demandante cuestiona, por esta vía excepcional, las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del punible de homicidio en persona protegida, en calidad de determinador. Particularmente, reprocha la decisión mediante la cual, al resolverse su situación jurídica, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramuros, así como aquella donde se desestimó la solicitud de revocatoria.
Según el demandante, habiendo transcurrido más de 22 años desde cuando ocurrieron los hechos objeto de investigación, la medida resulta innecesaria. Además, añade, la misma se soporta, entre otros elementos de prueba, en el testimonio de Edwin Jair Arango Calderón, quien ha sido condenado por falso testimonio y fraude procesal. Censuró, igualmente, la omisión de respuesta a diversos memoriales presentados por su defensor, en los cuales solicitó el decreto de pruebas, el cambio del fiscal instructor y la sustitución de la medida privativa de la libertad por detención domiciliaria.
En tal virtud, demandó del juez de tutela excluir los elementos de prueba que estima ilegales, con el fin de dejar sin efectos la medida de aseguramiento; también ordenar el trámite efectivo de las solicitudes formuladas por su apoderado y, finalmente, disponer el relevo de los funcionarios que han intervenido en la actuación, tanto del ente instructor como del Ministerio Público.
III. FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, estableció que el interesado, a través de este medio supralegal censura tres asuntos y los abordó de la siguiente manera: 2.1 De la resolución que le impuso detención preventiva intramuros. 2.1.1. Con Resolución 006 del 11 de febrero de 2022, el ente instructor se abstuvo de imponer la medida privativa de la libertad a ALBERT JOSÉ RODRÍGUEZ LUJAN.
Contra dicha decisión, el procurador 359 Judicial Penal II, interpuso el recurso de apelación. En segunda instancia, la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 21 de julio de 2023, revocó la resolución recurrida, impuso medida de aseguramiento y libró la correspondiente orden de captura, la cual fue materializada el 5 de diciembre de 2024. 2.1.2 De lo anterior, la magistratura de primera instancia refirió que esta censura incumple el presupuesto de inmediatez porque la decisión cuestionada fue emitida el 21 de julio de 2023.
Aunque la aprehensión del accionante se efectuó el 5 de diciembre de 2024, tanto el señor RODRÍGUEZ LUJAN y su apoderado tuvieron conocimiento oportuno de la providencia de segunda instancia, ya que participaron en el traslado surtido con ocasión de la apelación interpuesta por el ministerio público. 2.2. De la decisión que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento 2.2.1 A través de decisión del 21 de enero de 2025, el fiscal instructor negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Contra dicha determinación la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero se resolvió de manera desfavorable el 14 de febrero hogaño y el segundo, lo decidió el Fiscal 95 Delegado ante el Tribunal el siguiente 24 del mismo mes, oportunidad en la que confirmó la determinación objeto de recurso. 2.2.2 Contra la anterior determinación, el interesado interpuso recurso de queja, misma que fue declarada improcedente con decisión del 18 de febrero de 2025.
Con posterioridad el defensor aclaró la causal de nulidad, la Fiscalía 45 Especializada DECHDH negó la solicitud y contra esta última decisión se interpuso la apelación, misma que se encuentra en curso. 2.2.3 Con lo reseñado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió que la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo paralelo para sustituir los procedimientos ordinarios, pues en la actualidad está pendiente de desatarse el recurso vertical, e incluso, el actor «dispone de las etapas procesales posteriores para insistir en su revocatoria, esta vez ante el juez de conocimiento». 2.3.
Respecto de la omisión del derecho de postulación
2.3.1. ALBERT JOSÉ RODRÍGUEZ LUJAN censuró que el fiscal instructor no ha dado respuesta a varias solicitudes. El colegiado de primera instancia de conformidad con el expediente verificó que las solicitudes fueron resueltas de manera formal. Unas -como la solicitud de copias- fueron concedidas y otras -como el recaudo de una historia clínica, fue rechazadas. 2.3.2 De otro lado, el actor criticó que la Coordinación de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos no ha resuelto su solicitud de cambio de fiscal.
Al respecto, el Tribunal puntualizó que desde la fecha de la presentación de la tutela no han trascurrido 10 días hábiles por consiguiente no es dable afirmar una dilación injustificada. 2.3.3 Finalmente, el promotor de la acción echó de menos la respuesta a su solicitud de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por detención domiciliaria.
Sobre esto, el fallador de primer grado indicó que el fiscal delegado profirió la resolución de acusación el 1º de abril de 2025 y en decisión, mantuvo vigente la medida restrictiva de la libertad, lo cual significa que la misma ya se resolvió. Se precisa que contra la anterior decisión el defensor interpuso un recurso de apelación, el cual se encuentra en traslado de los demás sujetos procesales, por ende, tampoco se configuró una dilación injustificada. 3.
Por lo reseñado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con proveído del 24 de abril de 2025, resolvió: Primero. Declarar improcedente la acción de tutela en lo relativo a las decisiones mediante las cuales se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramuros al demandante y se desestimó la solicitud de revocatoria de esa medida.
Segundo: Negar el amparo respecto de la mora judicial atribuida por el accionante a la Fiscalía IV. IMPUGNACIÓN 4. En desacuerdo con el sentido del fallo, ALBERT JOSÉ RODRÍGUEZ LUJAN lo impugnó. El actor reconoció que la tutela fue declarada improcedente por considerarse que existían otros mecanismos legales dentro del proceso penal. Aún así, insistió en que la tutela era procedente como mecanismo provisional para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, manifestó: Entonces ese debido proceso, solo es algo netamente formal, no material, allí servirá para apoyarse uno y otro, pero nunca para enderezar la administración de justicia. De ello se es consciente, pero como no hacer uso de los recursos, porque por ello, ser obligado a ir de inmediato al juez, ¿para hacer uso de las oportunidades que brindan los artículos 400 y 401? ¿Pero cómo tener que esperar 15 días hábiles, cuando es evidente que me en cuento privado de la libertad en forma ilícita? ¿No es para ello, la tutela provisional, por daño irremediable? 5.
De igual manera, el interesado manifestó que el fiscal instructor omitió el análisis de las pruebas que le resultaban favorables y reiteró que los hechos objeto de investigación se sustentan en pruebas falsas. En suma, solicitó revocar la decisión de primera instancia y «reestablecer» los derechos que considera le han sido vulnerados. V. CONSIDERACIONES 6.
Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:3]. [3: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 9. En el caso examinado, el interesado alega que, ante la existencia de un perjuicio irremediable, derivado de su privación de la libertad, es procedente la intervención del juez constitucional en el proceso penal que se adelanta en su contra. En concreto, solicita que, a través de esta vía preferente, se ordene el levantamiento de la medida de aseguramiento impuesta por el fiscal instructor.
Por consiguiente, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo de las garantías demandadas por ALBERT JOSÉ RODRÍGUEZ LUJAN, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad porque el proceso penal adelantado bajo la Ley 600 de 2000 identificado con la noticia criminal 11001606606420030005969 se encuentra en curso. 10.
Pues bien, por principio general, la acción de tutela es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando se tornan ineficaces. 12. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite.
Esto se fundamenta en que, de ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente y la misma socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 13. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios.
Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas Caso concreto 14. En el caso que tiene la atención de la Sala, ALBERT JOSÉ RODRÍGUEZ LUJAN solicita el amparo de sus derechos fundamentales de sus prerrogativas al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y libertad.
En consecuencia, solicita que el juez constitucional intervenga en la detención preventiva que le ordenara el fiscal de instrucción en razón al proceso que se sigue en su contra identificado con la noticia criminal número 11001606606420030005969. A juicio del promotor de la acción la causa penal se fundó «en pruebas falsas» y se encuentra ante un perjuicio irremediable al estar privado de la libertad. 15.
Sobre el particular, la Sala anticipa la confirmación de la decisión del juez plural de primera instancia, pues se evidencia que esta solicitud de ruego incumple con el presupuesto de subsidiariedad. 16. Lo anterior es así, porque el mecanismo de amparo fue establecido como un procedimiento preferente y sumario, cuyo propósito es proteger los derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, ya sea por acción u omisión de una autoridad o particular.
Este recurso se activa en casos donde no existen otros medios de defensa disponibles o cuando se enfrenta un perjuicio irremediable. En este último caso, el amparo actúa como un mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos afectados. 17. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 18.
Verificada la actuación objeto de censura, se advierte que la misma se tramita bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000. Se precisa que tal cause contiene dos etapas, que no son excluyentes, una de instrucción a cargo de los fiscales y otra de juzgamiento, que se surte ante los jueces. Lo anterior significa que la potestad para decidir las resultas de la causa recae únicamente en cabeza de los jueces penales. 19.
De la información que obra en sub judice se tiene que el pasado 1. ° de abril de 2025 el delegado fiscal emitió la resolución de acusación en contra del procesado, es decir, finalizó la etapa de investigación y las diligencias continuarán con la etapa de juzgamiento. Entonces es evidente que el proceso se encuentra en curso y a la fecha no puede predicarse un daño irremediable. 20.
Sobre el fundamento que impulsó esta solicitud de ruego se destaca que en juzgamiento también puede perseguir la revocatoria de la medida de aseguramiento, y esta podrá prosperar siempre y cuando el encartado demuestre al juez que cumple con los requisitos para su procedencia (CSJ AP6738-2017, de 11 de oct. 2017, rad. 37395; CSJ AP1413-2018, de 11 de abr. de 2018, rad. 33663;
CSJ AP4212-2019, de 27 de sept. de 2019, rad. 55388) 22. En suma, como el actor tiene la posibilidad de demostrarle al juez de instancia que la medida de aseguramiento dejó de ser necesaria, razonable o proporcional, no es viable que el juez de tutela asuma la competencia que el legislador le ha otorgado al director del proceso. 23. De lo anterior, resalta que la jurisprudencia ha sido pacífica al señalar que el juez constitucional no puede inmiscuirse cuando existe un proceso en curso, pues tal intervención desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria.
Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)». 24.
Sumado a esto, la Sala no encontró demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). Máxime si se tiene en cuenta que la detención preventiva cuenta con fundamento normativo del artículo 355 de la Ley 600 de 2000, disposición que la consagra como un mecanismo destinado a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de una eventual pena privativa de la libertad, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual, entre otros fines. 25.
Así las cosas, al no advertirse imperiosa la intervención del juez de tutela, ni hallarse configurados los errores atribuidos por el demandante, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP8489-2025 Radicación n.º 145415 (Acta n.° 126) Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 sobre la impugnación formulada por el accionante ALBERT JOSÉ RODRÍGUEZ LUJAN contra la sentencia de tutela emitida el 24 de abril de 2025 1.
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente y negó la solicitud del resguardo. La demanda de tutela se incoó en contra de la Fiscalía 45 Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos (DECVDH), la Coordinación de 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 6 de mayo de 2025.