República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8489-2015 Radicación n° 80494 Acta No. 227 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RODRIGO CASTILLO ROMERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Penal del Circuito y a la Fiscalía Seccional de Fusagasugá, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA De acuerdo con la exposición efectuada por el accionante y las pruebas adosadas al expediente, se tiene: 1. El 5 de febrero de 2007 la señora Andrea Paulina Velandia Roa formuló denuncia en contra de Rodrigo Castillo Romero y Elías Riapira Galindo por el supuesto delito de amenazas de muerte con el único propósito de “desprestigiar, escarmentar, vengarse y causar daño”, pues dentro del “esquema mendaz ” lo señaló de ser integrante de grupos al margen de la ley y que era protegido por los paramilitares de Cabrera, además afirmó que su compañera de ese entonces le había arrendado un apartamento, lo cual no era cierto.
Reprocha igualmente que hubiese manifestado que el 23 de diciembre de 2006 él había apuñaleado a su hermano Edwin Velandia en forma inhumana, aseveración que también carecía de verdad, aunado a que la denunciante ha variado su versión sobre dichos hechos. 2. En virtud de lo anterior, presentó denuncia contra la citada señora por el delito de falsa denuncia contra persona determinada. 3.
La Fiscalía instructora el 7 de junio de 2013 presentó solicitud de preclusión de la investigación a favor de Andrea Paulina Velandia Roa, sin que se hubiese investigado la comisión de otras conductas delictivas. 4. El asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, Despacho que, luego de subsanar la irregularidad advertida por el Tribunal en auto del 7 de mayo de 2014 que dio lugar a invalidar la actuación, en providencia del 13 de agosto de 2014 acogió la petición de la Fiscalía, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en auto del 9 de diciembre siguiente con ocasión del recurso promovido por el denunciante y aquí tutelante, donde hizo énfasis respecto de la existencia del delito de falso testimonio; sin embargo, el ad quem de manera superficial abordó el tema, situación que desencadenó en la vulneración de los derechos fundamentales. 5.
Hace ver que en la audiencia de preclusión logró demostrar que él no fue el responsable de las lesiones causadas a Edwin Velandia Roa y que la hermana de éste había mentido, ya que ella tenía conocimiento de la persona responsable de esa conducta, motivo por el cual calificó de injusta la sentencia que se emitió en su contra por dicho delito 6.
Acorde con lo señalado, solicita la protección de los derechos humanos y fundamentales que fueron trasgredidos por parte de los accionados.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá relató la actuación surtida con ocasión de la petición de preclusión deprecada por la Fiscalía. Destacó luego que de acuerdo con los hechos aludidos por el actor, se advertía una probable temeridad en atención a que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió otra tutela con argumentos similares, motivo por el cual solicitó no acceder a las pretensiones, cuando además ese despacho no trasgredió ninguna de las garantías fundamentales aludidas. 2.
El Tribunal Superior, por conducto del Magistrado Ponente, allegó copia de la providencia que resolvió el recurso de apelación promovido por el accionante, donde se señalaron las razones de orden fáctico y jurídico que la fundamentaron, y con base en ello solicitó la improcedencia del amparo deprecado, en la medida en que la tutela no puede utilizarse como una instancia adicional y tampoco se demostró la configuración de alguna causal específica de procedibilidad. 3.
CONSIDERACIONES 1. Habilitada legalmente está la Sala para conocer de este asunto en los términos del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la acción formulada se dirige contra una decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda personal ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, si aquella se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. De acuerdo con las pruebas aducidas y en particular de la decisión atacada, se observa que la Corporación demandada, acorde con la situación presentada y elementos de prueba allegados, resolvió el recurso de apelación interpuesto por Castillo Romero contra el auto que accedió a la solicitud de preclusión deprecada por la Fiscalía, dándose plena respuesta a los argumentos allí aducidos, que por cierto, nada distan de los señalados en la demanda de tutela.
En la providencia en comento, la Sala dio la razón al a quo en el sentido de no haber valorado las manifestaciones expuestas en la denuncia y relacionadas con la existencia de un contrato de arrendamiento y el desarrollo de la actuación en torno del delito de lesiones personales, puesto que no fueron aspectos indagados por el ente investigador que conoció la respectiva denuncia. Sobre lo primero indicó que no constituía una conducta punible lo atinente a quién actuó como arrendatario de un inmueble, situación que correspondía dilucidar a una jurisdicción diferente a la penal.
En relación con el proceso que se siguió al actor por el citado punible, acotó que el mismo culminó con sentencia condenatoria, actualmente ejecutoriada, “de tal manera, que pretender reabrir una discusión sobre la justicia o no de esas providencias y desconocer los efectos de cosa juzgada de la condena, por lo menos en este escenario resulta improcedente…” Dilucidado así dicho aspecto, en relación con la denuncia entablada por el accionante, estimó la Sala que no existía medio de conocimiento indicativo que la indiciada de manera malintencionada hubiese pretendido hacer daño endilgándole falsamente el delito de amenazas.
Sobre el tema concluyó el ad quem: “Ahora, bien, como quiera que la causal de atipicidad del hecho investigado esgrimida por la Fiscalía y acogida por el juez de primera nivel, requiere que la misma sea absoluta, es decir, que los hechos investigados no se adecúen en ningún tipo penal, los anteriores argumentos igualmente sirven para descartar que con la denuncia presentada en contra del señor RODRIGO CASTILLO, se hayan configurado comportamientos como falso testimonio o fraude procesal, pues como ya se advirtiera, nada indica que la indiciada de manera deliberada haya acudido ante las autoridades para denunciar falsamente al censor, sino que lo hizo motivada por el temor que le produjo el enterarse del proferimiento de unas presuntas amenazas en su contra por parte de aquél, atendiéndose a expresar lo que fue de su conocimiento, esperando una decisión de fondo de las autoridades competentes, lo cual no aconteció debido a que se produjo la prescripción de la acción penal en la indagación que surgió a partir de su denuncia”. 4.2.
Acorde con lo señalado, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los funcionarios competentes, al no observarse transgresión de los derechos fundamentales, sino simplemente inconformidad con lo decidido. Además, no es posible que el juez de tutela en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídico-probatoria cuando a las partes les asista desconcierto con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.
Finalmente, se descarta la temeridad que advirtió el juez accionado, puesto que revisado el precedente señalado es evidente que se trata de un asunto con hechos y pretensiones disímiles al que ahora es objeto de estudio. 6. En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Rodrigo Castillo Romero.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9