República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 80491 Julio Abad Latorre Silva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8487-2015 Radicación n° 80491 Acta No. 227 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JULIO ABAD LATORRE SILVA contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, los Juzgados Once y Cuarto Civiles del Circuito de la misma ciudad y el Banco de Colombia S.A., cuyo trámite se hizo extensivo a las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de esta Corporación, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y vivienda digna. 1.
ANTECEDENTES A través de un escueto y confuso escrito, el accionante manifiesta interponer acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior, los Juzgados Once y Cuarto Civiles del Circuito de Medellín, Bancolombia S.A., y los fallos de tutela dictados por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Su queja constitucional es la siguiente: “ En cuanto al ESTADO SOCIAL DE DERECHO y respecto a la dignidad humana, en contra de los aquí accionados expuestos anteriormente.
Es un perjuicio irremediable, nos da una vía de hecho, con las respectivas causales de procedibilidad, y la acción de amparo, que se me debe otorgar en su forma inmediata este amparo por lo aquí expuesto y por el incumplimiento de las normas constitucionales –legales-administrativas-penales, y cuanto se nos da los establecido por el artículo 86 de la C.P., proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión o por desconocimiento de la ley, por parte de los funcionarios públicos y por el Banco de Colombia S.A., al desconocer la ley, y cuando quiere desconocer la reliquidación realizada por ANUPAC, Dr. Fernando Salazar Escobar, que dictaminó la suma de mayor de 285´000.000 más la indexación desde el año 1994, hasta el día de hoy inclusive, y que le ocultaron a dichos juzgados aquí accionados las pruebas documentales en su totalidad, como lo eran los dos pagarés de los años 1994 y 1996 respectivamente que no guardan relación entre estos, quedando a mi favor dichos títulos valores, y en contra del Banco de Colombia S.A., y las sumas que se acreditó no adeudarle ninguna suma de dinero tanto por mi persona, como mi esposa Ángela María Aguirre Henao, y que por el contrario accionada, nos queda restando una suma mayor de dos mil millones de pesos, más la indexación desde el año 1994, hasta el día que se me cancele, y se resarce mi propiedad que es también de mi familia, y se sancione al Bancolombia S.A. por incumplimiento a la Ley 546 de 1999, y demás normas de ley, en las sanciones penales, establecidas por la desviación de los recursos públicos.
(..) Se debe dar por terminados los procesos aquí citados en los diferentes juzgados, por haber incumplido con la totalidad de las normas aquí expuestas, y que se demuestra que la parte accionada Banco de Colombia S.A. le ocultó al despacho los pagarés aquí dichos de los años 1995 1996 respectivamente, y la totalidad de los dineros de mi reliquidación, y lo que consigne en nuestra cuentas de ahorro y en el hipotecario, junto con mi esposa Ángela María Aguirre Henao, y que se demuestra que en ningún momento estos pudieron cobrar intereses, por estar prohibido por nuestra Corte Constitucional y por el mismo Código Penal y demás normas.
(..) Se me debe reintegrar mi propiedad, que supuestamente se remató, junto con la totalidad de mis dineros, que ascienden a mayor de diez mil millones de pesos, más la indexación desde el año 1994, hasta el día de hoy inclusive”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de la petición de amparo impetrada respecto del fallo fechado el 9 de junio de 2009, por medio del cual confirmó la sentencia de tutela dictada por su homóloga Civil el 17 de octubre de 2008, que negó el libelo constitucional entonces presentado contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Lo anterior en tanto es dirigida en contra de decisiones adoptadas dentro de un trámite de la misma naturaleza, y ello la torna abiertamente improcedente. 2.
La Sala de Casación Civil de esta Célula Judicial manifestó que en la sentencia calendada el 17 de octubre de 2008, de la cual allegó copia, se encuentran consignadas las razones por las cuales se negó el amparo solicitado por el accionante. 3. La Sala Civil del Tribunal de Medellín indicó que la decisión dictada por esa corporación fechada el 11 de julio de 2012, corresponde a una acción de tutela y en ese orden de idas, de conformidad con la jurisprudencia, la solicitud de amparo constitucional no es procedente. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente en reparto de Sala Plena para conocer de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 44 del Decreto 1382 de 2.000 toda vez que la presente acción de tutela involucra a diversas salas de la Corporación. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, al ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la queja del demandante estriba en las sentencias de tutela adoptadas por las diferentes Salas de Casación de esta Corporación, dentro de los trámites constitucionales que promovió con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso y dignidad humana, en su sentir vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior y los Juzgados Cuarto y Once Civiles del Circuito de la ciudad de Medellín, y Bancolombia S.A., con ocasión del proceso hipotecario promovido en su contra. 3.1.
Aunque el libelo es nulo en desarrollar el ataque contra las providencias demandadas, revisado el sistema de gestión de esta Célula Judicial se tiene que el accionante ha acudido en múltiples oportunidades al mecanismo constitucional para denunciar la violación de sus derechos en virtud del proceso judicial aludido, por parte de las autoridades judiciales mencionadas. 3.2.
Así, se tiene que mediante fallo fechado el 17 de octubre de 2008, la Sala de Casación Civil de esta Corporación denegó el amparo constitucional entonces deprecado por JULIO ABAD LATORRE SILVA, contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal de Medellín, que se hizo extensivo al Juzgado 11 Civil del Circuito de la misma ciudad. Dicho fallo fue objeto de confirmación por parte de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 9 de junio de 2009. 3.3.
Posteriormente, el libelista promovió trámite en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte, con ocasión de la decisión referenciada previamente, y la Sala de Casación Laboral, en fallo del 16 de diciembre de 2008, negó la protección invocada. Impugnada la determinación, una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal lo confirmó en proveído del 27 de mayo de 2009. 3.4.
Ante una nueva demanda de tutela impetrada, la Sala de Casación Civil de la Corte, en fallo del 4 de agosto de 2011, denegó la protección invocada; determinación confirmada por la Sala Laboral Especializada el 27 de septiembre de ese mismo año. 3.5. Finalmente, se tiene que el memorialista acudió una vez más junto con su cónyuge a la acción constitucional para ventilar la situación relativa al proceso hipotecario en su contra promovido por Colombia, y la Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de febrero de 2014, la denegó. 4.
Con fundamento en lo anterior, habrá de recordarse que esta Corporación ha considerado que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 4.1.
De ahí que, de manera general, la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 4.2. Entonces, ninguna duda se suscita y es tesis que comparte ampliamente la Sala, en cuanto a la improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de tutela, bajo el entendido que quien instaura la segunda considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia T-104 de 2007: “.. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.
Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.
En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela”. 5. Con fundamento en lo anterior, deviene claro que abiertamente improcedente se ofrece la pretensión de la parte actora de cuestionar los fallos de tutela dictados en su contra por esta Corporación; ya que como se reseñó con suficiencia, el mecanismo preferente resulta impróspero cuando se le utiliza para controvertir sentencias de la misma índole.
Bastan los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a denegar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JULIO ABAD LATORRE SILVA.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicados 11001020300020080167600, 05001220300020120056001 y 05001220300020110093901 � Radicado 19426, 24615 � Radicado 42107 PAGE 12